REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2011
Años: 201° y 152º
PONENTE:
DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO:
KP01-O-2011-000095
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana Maigualida Rafaela García Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
En fecha 08 de Agosto de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana Maigualida Rafaela García Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, a quien se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-012911, ante la decisión de fecha 29 de Julio del 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Leila Ibarra, mediante la cual ordena el abandono del sitio o del inmueble con la autorización de la fuerza pública para su cumplimiento; alegando que la medida de Desalojo queda improcedente con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; solicitando se deje sin efecto el desalojo. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones el Juez Profesional Abogado José Rafael Guillen Colmenares.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
…(Omisis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTO JURIDICO
Fundamentándose primeramente en la decisión emanada de la Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de Enero del año dos mil (2000), en la cual se define la competencia en materia de Amparo Constitucional en la Republica Bolivariana de Venezuela Vigente, el cual Reza:
…(Omisis)…
Y en tercer lugar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, el cual reza:
…(Omisis)…
Y en cuarto lugar, en el contenido de los artículos 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Vigente, el cual establece:
…(Omisis)…
Procedimiento que se establece en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, eiusdem, que permitirían cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes tener acceso a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. (es decir, que no se puede acudir a la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos antes mencionados, articulo 10 de la misma ley)
Baso también mi solicitud de Amparo Constitucional, en el contenido del artículo 1 eiusdem, el cual reza:
…(Omisis)…
Articulo 2 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas:
…(Omisis)…
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
…(Omisis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1. Dejar sin efecto el contenido de la Boleta de Notificación, emanada del Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez, Abg. Leila Ibarra, se fecha 29/07/2011, quien decreto la Medida Cautelar Preventiva consistente en el abandono inmediato de mi residencia, ubicada en la carrera 13-A entre calles 60 y 61, cada Nro 60-48 asi como de mis familiares y el envio de un PIQUETE del comando Regional Nro 4, que haga efectivo dicho abandono. Es menester aclarar, que la casa de mi exclusiva propiedad es la Nro 60-48 y no es cada, sino casa. (el subrayado es mio).
2. Suspender el presente procedimiento, en virtud de que se esta violentando flagrantemente el contenido del articulo 4 de la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, el cual en su segundo aparte establece:
…(Omisis)…
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante, ciudadana Maigualida Rafaela García Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, denuncia que la Medida de Desalojo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
en fecha 29 de Julio del 2011, es Improcedente por cuanto al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se establece que no podrá procederse ejecución de los desalojos forzosos o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en el decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en dicho decreto, siendo que se evidencia que dicha accionante se esta refiriendo a una decisión, de la cual no acompañó copia certificada ni simple de la decisión impugnada, al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; así como tampoco justificó las razones que le impidieran obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dicha accionante solicitó al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Ahora bien, tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este órgano colegiado citar la aludida decisión:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, como órgano colegiado, garante de un debido proceso tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, Caso: “José Amando Mejía”, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”.
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (subrayado de esta Sala)
De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de amparo constitucional, es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, la accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana Maigualida Rafaela García Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana Maigualida Rafaela García Pérez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado Oscar Eduardo del Valle Narváez Riera, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009.
Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabín Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
Asunto: KP01-O-2011-000095
JRGC//Daniela