REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000267
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000054

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la negativa de funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Mayo del 2011.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado Pedro José Troconis Da Silva; contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la negativa de funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Mayo del 2011.

En fecha 14 de Julio de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000786 interviene el Profesional del Derecho el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la referida estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, certifica que desde la fecha 18 de Mayo del 2011, día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la Decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de Mayo del 2011, hasta la fecha 24 de Mayo de 2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en fecha 24 de Mayo de 2011. Y así se Declara.

Asimismo, certificó que desde la fecha 30 de Mayo del 2011, día hábil siguiente a la fecha del emplazamiento de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal, Hilda Sánchez, hasta el día 01 de Junio del 2011; sin que se presentara contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación formulado por el Profesional del Derecho el Abogado Pedro José Troconis Da Silva; dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

ANTECEDENTES

EN FECHA 10 DE Mayo del presente año, nuestro asistente no profesional Señor ALIRIO ROJAS, mayor de edad, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 2.035.414, a consignar por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, escrito contentivo de REVOCACION Y NUEVO NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, por parte del imputado WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.346.42, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito y se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el alfanumérico KP01-P-2011-005195 y anexo al mencionado nombramiento, iba escrito contentivo de aceptación de la mencionada defensa.

Ahora bien al presentar las mencionadas documentales por ante la taquilla de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, Coordinadora del mencionado despacho, manifestó al asistente no profesional antes citado, que no recibía dicho escrito, porque el mismo no contaba con la firma y el sello del director de penal en donde se encuentra recluido.

Ante esa situación, insistimos en que nos reciba el nuevo nombramiento, así como el de aceptación de la misma, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no contempla ninguna formalidad de firma del director del penal, en donde se encuentra recluido el ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA para que sea aceptada dicha designación, pero la intransigencia de la funcionaria HILDA SANCHEZ era permanente bajo el pretexto ilegal de que eran ordenes de la PRESIDENTA DEL CIRCUITO, lo cual no puede ser considerada por mi como una excusa para arrollar el contenido de la ley adjetiva penal.

Para el día 12 de Mayo del 2011, el tribunal a quo solicita a la Coordinación de la U.R.D.D. penal de este circuito judicial, que rinda el correspondiente informe en cuanto a la negativa de recibir el nombramiento de defensor privado formulado por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA y presentado por el asistente no profesional del abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA. Para esa misma fecha (12/05/2011) a las 5:15 p.m. la funcionaria Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara presenta informe en el cual podemos leer los siguientes:

…(Omisis)…

Como podemos observar del contenido trascrito del informe presentado por la funcionaria HILDA SANCHEZ Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la misma conoce expresamente que para poder recibir por ante el mencionado despachos los nuevos nombramientos de defensores privados efectuados por imputados privados judicialmente de su libertad, los mismos deben estar a su vez, firmados y sellados por el Director del sitio de reclusión donde se encuentre justiciable supuesto no previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Mayo del 2011 el Tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Lara, emite un fallo, en el cual DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, toda vez que considera de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la exigencia de la firma del Director del sitio de reclusión en las designaciones de nuevos defensores privados, no constituye una violación de derechos.

II
DE LA DECISION RECURRIDA
Y LOS DERECHOS CONCULCADOS

El juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Lara fundamenta su decisión en un cúmulo de razonamientos desacertados en lo que cabe destacar lo siguiente:

…(Omisis)…

Como podemos apreciar en este extracto de la decisión que recurrimos, manifiesta la juzgadora que el imputado ALEXANDER TORRES OJEDA no se le esta vulnerando el derecho a la defensa y en especial a la asistencia de defensor de confianza designado libremente por el, cuando la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS a través de su Coordinadora HILDA SANCHEZ, no recibe la misma, toda vez, que actúa apegada a una resolución dictada en el año 2005 por el Presidente del Circuito Judicial Penal en esta época.

Tal argumento de la jueza a quo, es una desconocimiento total a alas diversas decisiones emanadas de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desde el 11 de Marzo del 2003, en sentencia 482 ha establecido que la ley adjetiva penal a …(Omisis)… decisión ha sido reiterada por la mencionada Sala hasta nuestros días pero, sin embargo la ciudadana jueza que actuó en sede constitucional manifiesta en su decisión que la funcionaria encargada de la U.R.D.D. peal no ha vulnerado el derecho a la defensa y a las asistencia técnica del imputado WILFREDO TORRES OJEDA por ella sigue los mandatos de la resolución Nº 1-2005 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Lara; es evidente que en esta posición adoptada por la juzgadora contrasta enormemente con el contenido de la conocida PIRAMIDE DE KELSEN de conocimiento obligatorio para todos los juristas:

…(Omisis)…

Consideramos de suma importancia plasma en el presente escrito contentivo de recurso de apelación la Pirámide de Kelsen, toda vez que del contenido de la decisión que se le impugna, la ciudadana jueza subvierte el orden Jerárquico legal, ya que, acepta y avala el argumento del funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuando amparado en una resolución de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no acepta o no reciba la designación realizada por un imputado privado de su libertad, so pretexto de que en la mencionada resolución se establece, como requisito fundamental para su recepción de las dichas designaciones, la firma del Director del sitio de reclusión en donde se encuentra recluido el imputado; olvidando que nuestra constitucional Patria en su articulo 49 numeral 1 consagran el derecho a la defensa y asistencia es inviolable y que el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé ninguna formalidad en la designación de defensores por parte del imputado, y partiendo de esa jerarquía legal, mal puede una resolución, que esta muy por debajo de la constitución y posteriormente Ley organiza, contemplar requisitos no establecidos por leyes superiores aceptar eso, seria desconocer la categoría de jerarquización existente en la Pirámide de Kelsen.

…(Omisis)…

En este párrafo de la decisión recurrida esgrime la juzgadora, que en el circuito judicial penal del estado Lara, ha surgido “…(Omisis)…” conocimiento que solo existe en la jueza que emite su fallo, pero que no guarda ninguna relacion con el caso marras, toda vez que en el mismo NO EXISTE DIVERSIDAD por el imputado WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA por lo que la presunta comparación no opera en la situación reclamada y de ser así, el tribunal quien tiene a su pago la causa tiene el remedio procesal idóneo para resolver ese tipo de conflictos, como es el de trasladar al ajusticiable para ser oído en cuanto a su decisión de designar su abogado de confianza, solución que le fue dada a todos los jueces de la Republica a través de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre del 2002 Nº 2691, reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de Mayo del 2007 Nº A-62; en donde ante situaciones de dudas en cuanto a la designación por parte del acusado de defensores privados el tribunal de la causa debe trasladar al ajusticiable hasta su sede, para aclarar cualquier duda en caso de controversias en la designación de defensor, pero nunca ni la sala constitucional, ni la sala de casación penal han conculcado el derecho a la asistencia técnica so pretexto de una irrita resolución emanada de la presidencia de algunas de las salas que configuran el Tribunal Supremo de Justicia, esta pretexto constituye verdaderamente un desconocimiento de la constitución y la ley adjetiva penal.

En otro párrafo de la decisión que impugnamos nos encontramos con lo siguiente:

…(Omisis)…

Consideramos que manifestar que no existe la violación del derecho a la defensa y asistencia técnica del ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, constituye una burla por parte de la juzgadora y un irrespeto a la seriedad que merece el proceso penal, cada vez que el avalar la conducta de la funcionaria HILDA SANCHEZ de no recibirme la designación de nuevo defensor privado que me hiciera el imputado antes mencionado bajo el pretexto de que no contenía la firma del director del centro de reclusión en donde se encuentra, a los efectos de dar fe la firma era del procesado constituye a nuestro modo de ver, una posición al margen del contenido de las normas jurídicas que regulan el proceso penal, en cuanto a la materia de nombramiento de defensor y que en caso de dudas o contradicciones quien le corresponde dar fe de la voluntad del justiciable en cuanto a la designación que haga de su defensor, seria en todo caso, el tribunal que tiene conocimiento de la causa quien deberá ordenar el traslado del imputado, para ser oído en ese punto y así definir el nombramiento para proceder a la única formalidad esencial que prevé la ley adjetiva como seria la juramentación del abogado de confianza.

La situación anterior evidentemente vulnera el derecho a la libre e informal designación que pueda hacer por cualquier medio el procesado y solo queda en manos del tribunal que lleva la causa, dar cumplimiento a la voluntad del imputado y proceder a cumplir la formalidad de la juramentación en consecuencia al existir un obstáculo que impida la recepción de los nombramientos efectuados por imputados privados de su libertad, constituye dicho impedimento una violación y una constante amenaza de violación al derecho a la defensa y asistencia técnica de los justiciables y es el caso de marras, mal puede la juzgadora manifestar de una forma tan agreste que la funcionaria HILDA SANCHEZ no conculco el derecho mencionado toda vez que seguía una ilícita directriz.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo que nos asiste a todos los abogados defensores en el libre ejercicio y en especial a mi persona, me siento ofendido por la forma en que se maneja esta materia de designaciones en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez, que esa que esa directriz contenida en una resolución interna del circuito judicial penal del estado Lara, constituye un ilegal pedimento al cual nos ha tenido sometido cada uno de los que han asumido el cargo de la presidencia del mismo, al cual como dice la juzgadora en su decisión en forma un tanto personal, he tenido que acatar pero el hecho de acatar tan ilícita directriz, no es óbice de que deba continuar BAJO EL YUGO DE LO ILEGAL, BAJO LA ANARQUIA DE LO INEXISTENTE, BAJO EL TEMOR DE LA INJUSTICIA, como abogado no debo aceptar las conductas ilícitas y las ordenes ilegales de los que están a cargo temporalmente de la administración de la justicia pues ustedes son los llamados a impartirla y la justicia no puede coexistir con una falsa solidaridad entre funcionarios, pues usted ciudadana juzgadora como los llamados a conocer en alzada la presente apelación saben que ese requisito de la firma del director del centro penitenciario no esta establecida en nuestra ley adjetiva penal, la cual dirige el destino y curso del proceso y si eso es poco, aquí les recuerdo la decisión numero 875 de fecha 30 de mayo del 2008 de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice para que ustedes recuerden, lo siguiente:

…(Omisis)…

Como ustedes pueden apreciar el único requisito que establece nuestra constitución y la ley adjetiva, es el derecho a la defensa y a la asistencia técnica y ese derecho no depende de requisitos sino que el nombramiento del defensor no tienen ninguna formalidad escritural y que a través de cualquier medio, el imputado puede designar a su defensor. A su vez, el obstáculo de no aceptar la designación a través de cualquier medio, no solo impide el ejercicio del derecho a la defensa sino que trae como consecuencia la violación de otros derechos, como por ejemplo en el caso del ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA la fase preparatoria ha ido transcurriendo careciendo este de defensa técnica y si ustedes no se han dado cuenta, les recuerdo que anexo al amparo se encuentra el original del nombramiento de mi persona como defensor del ciudadano mencionado, el cual, hasta estos momentos, se reposa en manos de la ciudadana Jueza de Juicio que ha actuando en sede constitucional y como así lo conocerán los miembros del tribunal de alzada, hasta la fecha en que presento este escrito contentivo de recurso de apelación, usted ciudadana jueza, tiene en sus manos la designación que me hiciera WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA y ante una actuar indolente, fuera de todo orden constitucional, ha permitido como administradora de la justicia, que la fase preparatoria del proceso transcurra sin que el imputado tenga su defensor debidamente juramentado, toda vez que en las manos del Circuito Judicial Pena del estado Lara, y específicamente en manos de la Jueza Segundo de Juicio de este circuito judicial penal, tiene repito LA DESIGNACION EN DONDE SE ME NOMBRA DEFENSOR Y AUN NO HA TENIDO LA DILIGENCIA DE REMITIRLA A LA CAUSA SIGNADA CON EL ALFANUMERICO KP01-P-2011-005195 la cual se encuentra en el Tribunal séptimo de Control y en donde aparece mi defendido como acusado, para que de esta manera proceda a mi juramentación lo que forzosamente demuestra, la violación de los derechos denunciados y la violación del derecho a DESEMPEÑAR MI TRABAJO DE DEFENSOR.

Constituye un error cuando la jueza en su decisión manifiesta:

…(Omisis)…

Absurda excusa la de la juzgadora en escudarse en el vil engaño de la funcionaria a cargo de la U.R.D.D. penal, toda vez que remite copia de designaciones efectuados por otros defendidos como prueba de lo improbable toda vez que si algunas designaciones existe la firma del Director del Centro Penitenciario, también ha debido consignar las designaciones que no las hay y que igualmente los imputados se encuentran privados de su libertad es decir que tal argumentación no es valida, como tampoco resulta valido la existencia del requisito de la firma del Director del Centro Penitenciarios en los nombramientos que son obtenidos directamente de los defensores de sus futuros defendidos como es el caso de marras, que tuvimos que trasladarnos hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO para tomar la firma del ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA quien solicito de nuestros servicios como defensor y volver al ESTAD LARA para presentar dicha designación y encontrarnos con un funcionario que no la acepta por carecer de firma del Director del Penal.

Si bien es cierto en oportunidades le hemos requerido al director su firma para complacer a la presidenta del circuito judicial penal del estado Lara, no significa que esa conducta sea la ESTABLECIDA EN LA LEY y nuestra ley adjetiva penal en los artículos 137 y 139 no establece que la designación de defensor debe ser certificada por el Director del Centro reclusión en donde se encuentren, lo que significa que el no recibimiento de dicho nombramiento por funcionarios de la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito judicial penal del estado Lara, constituye una trasgresión del derecho a la defensa de mi representado, así como el derecho a recurrir contra la medida privativa de libertad que le impusieron y una violación a mi derecho al trabajo como defensor de WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA.

PETITORIO

…(Omisis)…solicito sea ADMITA el presente recurso, SUSTANCIADO conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión recurrida y ordenando que otro tribunal de juicio del estado Lara se pronuncie sobre su admisión.

…(Omisis)…

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 17 de Mayo del 2011; el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, contra la negativa de funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Mayo del 2011; publicando la fundamentación de su decisión, en los siguientes términos:

“DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en contra de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observa:

En fecha 11/05/11 se recibe en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal el prenombrado escrito, procediendo éste Juzgado mediante decisión de fecha 12/05/10 a su admisión solicitándose de inmediato a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, la rendición de la correspondiente información sobre el motivo de la pretensión autónoma de amparo incoada a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio Nº 203-11 de fecha 16/05/2011 y en la que se detalla que:

“…se procedió a informarle al Asistente ciudadano Alirio Rojas que por órdenes superiores, normativa interna y en aras de garantizar el efectivo derecho a la Defensa, y que ésta designada bajo la voluntad del acusado deberá realizar la designación la cual a su vez deberá estar certificado por el Director del Destacamento o Centro de Reclusión, quien en su condición de funcionario público dará fe de que la firma y las huellas plasmadas en el escrito corresponde al referido interno, ya que el Tribunal no puede constatar la identidad del acusado desde la sede donde funciona, asi mismo es importante señalar que el requisito en cuestión en el tiempo de su vigencia, los diferentes profesionales del derecho lo han cumplido sin ningún tipo de novedad…(omissis) Es de hacer notar que el Abog. Pedro José Troconis da Silva en oportunidades anteriores, ha consignado ante esta Unidad designaciones debidamente certificadas por el Director del Centro Penitenciario antes mencionado, adaptándose a los requisitos exigidos en este Circuito Judicial Penal, la cual anexo copia con la letra “B”… (sic).

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara actuando en sede Constitucional, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informasen en el plazo de 48 horas los motivos que dieron origen al amparo Constitucional incoada, así como la presentación de los medios de prueba que estimase pertinentes para el ejercicio del derecho de la defensa.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: La Constitución Nacional consagra en el artículo 26 el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, principio éste que no puede ser aislado de su aplicación de los otros que conforman el texto Constitucional, ya que carecería de contenido así como de efectividad práctica.

De conformidad con lo establecido en nuestro Texto Fundamental, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien es cierto no se puede sacrificar la justicia por apego a formalidades no esenciales, ello no implica la relajación de normas incluso de rango sublegal que han sido establecidas como instrumento de la realización de la justicia, a los efectos de que el proceso penal no se convierta en sí mismo en medio que obstaculice el logro de su fin último como lo es la obtención de la justicia mediante la aplicación del derecho.

El proceso penal está constituido por diversidad de pasos sucesivos que lo conforman, con lo que es viable la existencia de algunas formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, pero que en la práctica permiten la ordenación del quehacer interno (de los Juzgados) y externo (de las partes), con el propósito de evitar contradicciones o ambigüedades que pudiesen en definitiva retardar el correcto desenvolvimiento de un asunto sometido a competencia judicial.

El 30/10/2003 mediante resolución Nº 1484 el Tribunal Supremo de Justicia regula el funcionamiento de los diversos Circuitos Judiciales Penales del país, ordenando la utilización del Modelo Organizacional y el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, con lo que se establecieron las diversas oficinas que componen dicho modelo así como las atribuciones y competencias que en general fueron asignadas, determinándose que lo no previsto en la citada norma podría ser resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por Resolución aparte o mediante manuales e instructivos dictados a tal fin.

Se constituye al amparo de la citada resolución, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), como oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, la cual forma parte del servicio de Alguacilazgo y que está encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a la sede judicial, correspondiendo a los Presidentes de Circuito de cada Circuito Judicial Penal, facultados conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal así como por resolución interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la creación de procedimientos internos que regulen el correcto desenvolvimiento de la citada Unidad así como de cualquier otra que se desenvuelva en el Circuito Judicial Penal que regentan, en consonancia con los motivos explanados en la Resolución de nuestro Máximo Tribunal que determinó su creación conforme al Modelo Organizacional de la Justicia Venezolana.

Con base a ello, en fecha 11/02/2005 mediante resolución Nº 01-2005 suscrita por el Dr. Leonardo López Aponte en su condición de Presidente de este Circuito Judicial Penal, se reguló en el Título II, Capítulo I del Manual de Funcionamiento de este Circuito las funciones específicas de las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, observando esta Juzgadora que en el artículo 5 se hace expresa referencia a la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, destacando que todas aquellas diligencias y escritos deben ser firmados por los solicitantes o representantes, en caso de estar detenido deberá tener el visto bueno de la persona que represente el organismo donde está recluido (Resaltado añadido por ser copia textual), dispositivo éste que actualmente se encuentra vigente y que por ende resulta de obligatorio cumplimiento.

La Tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, el derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso, el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique, la obtención de un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, así como el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables, tal como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictada a propósito del Derecho Constitucional analizado, sin embargo, es de hacer notar que las normas de rango legal y sublegal han establecido la existencia de vías expeditas para la defensa de los derechos o intereses legítimos, mediante la vigencia de procedimientos que aseguren el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, de forma ordenada, organizada, tendiente a evitar la ocurrencia de caos que generaría injusticia social.

Cabe resaltar que el contenido esencial del primer derecho fundamental que el quejoso alega, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, el cual estriba en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto, por lo que estaríamos en un supuesto de indefensión cuando se impida su actuación dentro del proceso penal, circunstancia ésta que no se materializa en el proceso principal que dio origen a la pretensión de amparo, ya que la negativa de la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal de recibir una designación de defensor privado sin certificar por el Director del recinto carcelario en el que se encuentra el acusado actualmente recluido, devino del cumplimiento de una resolución de tipo procesal dictada para el mejor desenvolvimiento de los Circuitos Judiciales Penales, con lo que no se le está negando al quejoso si intervención en el proceso penal.

Aunado a ello, es fundamental destacar que la práctica nos ha demostrado la existencia de múltiples conflictos entre Abogados que asumen la representación de un mismo imputado en una causa penal, debido a la designación por parte del justiciable y su grupo familiar de forma indiscriminada, las cuales son aceptadas por los funcionarios de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal sin acatar la orden emanada desde el 12/02/2005, así como mediante la interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo procede en los casos en que el procesado se encuentre imposibilitado para designar defensor de su confianza, ya que él es el único facultado para realizar tal acto por ser de naturaleza personalísima, creándose a consecuencia de los vicios destacados situaciones de caos al momento de procederse a la notificación de decisiones judiciales y celebración de actos procesales, lo cual va en detrimento del correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia.

En este sentido, considera el Tribunal que no existe violación al derecho a la defensa alegado por el quejoso, ya que podrá tener acceso al procedimiento que se sigue contra la persona señalada como imputado, una vez que se haya realizado su designación como defensor para adquirir cualidad de parte en el proceso penal, mediante la certificación por parte del Director del Recinto Carcelario en el que actualmente se encuentra, quien como autoridad pública valide la identidad de la persona que hará la designación y que ésta sea producto de su manifestación de voluntad, a los efectos de que su Defensor juramentado ante el Tribunal de Control, conozca el procedimiento del que su defendido resulte afectado, participe en él y ejerza los derechos derivados del mismo, por lo que hasta los momentos no observa ésta Juzgadora la existencia de los elementos que configuran el vicio de indefensión, destacados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553, de la siguiente manera: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

En este mismo orden de ideas, ésta instancia judicial considera que no ha habido lesión del derecho al trabajo alegado por el quejoso, ya que como se dijo previamente, éste como integrante del Sistema de Administración de Justicia patrio, se encuentra sujeto al cumplimiento de normas que regulan el procedimiento para la obtención de la justicia en un proceso judicial dado, las que ha acatado a lo largo de los años, ya que como lo estableció el presunto agraviante, el Abogado Pedro Troconis ha actuado en otros procesos en los que algunos de sus defendidos se encuentran en sitio de reclusión del estado y sin embargo, las designaciones efectuadas por éstos han cumplido con la validación del Director del centro Penitenciario en el que se encuentran, con lo que lejos de entorpecer el libre ejercicio profesional se está dignificando y dándole seriedad a la designación de Abogados para actuar en el proceso judicial, evitándose la creación de conflictos de intereses que afecten la idoneidad y transparencia del sistema judicial patrio.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Pedro José Troconis da Silva en contra de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, afectada de inadmisibilidad ya que la pretendida lesión de los derechos a la defensa y al trabajo alegados, no es posible ni realizable por parte del presunto agraviante, quien obró en acatamiento de resoluciones internas vigentes que regulan el modelo organizacional del sistema judicial penal venezolano. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión autónoma de amparo incoada por el Abogado Pedro José Troconis da Silva en contra de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la lesión denunciada no es posible ni realizable.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante Abogado Pedro Troconis da Silva y al presunto agraviante en la persona de la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y al momento de entrar a conocer el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo del 2011, que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado Pedro José Troconis Da Silva.

Esta Alzada observa lo siguiente:

El Abg. Pedro José Troconis Da Silva, interpone la acción de amparo ante el Tribunal de Juicio N° 02, en ocasión de un supuesto acto lesivo que viola flagrantemente preceptos de rango constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 87 de nuestra Carta Magna, específicamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual fue declarado inadmisible.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”


En virtud de que se evidencia en actas que en fecha 17 de Mayo del 2011, el Tribunal de Juicio N° 02 especifico claramente las razones por las cuales declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional, cuando manifestó lo siguiente:

“…El proceso penal está constituido por diversidad de pasos sucesivos que lo conforman, con lo que es viable la existencia de algunas formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, pero que en la práctica permiten la ordenación del quehacer interno (de los Juzgados) y externo (de las partes), con el propósito de evitar contradicciones o ambigüedades que pudiesen en definitiva retardar el correcto desenvolvimiento de un asunto sometido a competencia judicial.

El 30/10/2003 mediante resolución Nº 1484 el Tribunal Supremo de Justicia regula el funcionamiento de los diversos Circuitos Judiciales Penales del país, ordenando la utilización del Modelo Organizacional y el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, con lo que se establecieron las diversas oficinas que componen dicho modelo así como las atribuciones y competencias que en general fueron asignadas, determinándose que lo no previsto en la citada norma podría ser resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por Resolución aparte o mediante manuales e instructivos dictados a tal fin.

Se constituye al amparo de la citada resolución, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), como oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, la cual forma parte del servicio de Alguacilazgo y que está encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a la sede judicial, correspondiendo a los Presidentes de Circuito de cada Circuito Judicial Penal, facultados conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal así como por resolución interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la creación de procedimientos internos que regulen el correcto desenvolvimiento de la citada Unidad así como de cualquier otra que se desenvuelva en el Circuito Judicial Penal que regentan, en consonancia con los motivos explanados en la Resolución de nuestro Máximo Tribunal que determinó su creación conforme al Modelo Organizacional de la Justicia Venezolana.

Con base a ello, en fecha 11/02/2005 mediante resolución Nº 01-2005 suscrita por el Dr. Leonardo López Aponte en su condición de Presidente de este Circuito Judicial Penal, se reguló en el Título II, Capítulo I del Manual de Funcionamiento de este Circuito las funciones específicas de las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, observando esta Juzgadora que en el artículo 5 se hace expresa referencia a la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, destacando que todas aquellas diligencias y escritos deben ser firmados por los solicitantes o representantes, en caso de estar detenido deberá tener el visto bueno de la persona que represente el organismo donde está recluido (Resaltado añadido por ser copia textual), dispositivo éste que actualmente se encuentra vigente y que por ende resulta de obligatorio cumplimiento…”

Es practica, reiterada de los tribunales penales que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, exigir a los abogados en ejercicio de su profesión una vez, que asumen la defensa de un procesado, que se encuentre privado de su libertad por cualquier hecho punible de los establecidos en la ley penal u otra ley punitiva que dicho nombramiento debe estar certificado por el Director del Centro penitenciario donde se encuentra recluido el procesado, esto en base al Manual de Funcionamiento de este Circuito Judicial Penal específicamente de las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, en su titulo II, Capitulo I; indicando en su articulo 5 “que todas aquellas diligencias y escritos deben ser firmados por los solicitantes o representantes, en caso de estar detenido deberá tener el visto bueno de la persona que represente el organismo donde esta recluido” dispositivo este que actualmente se encuentra vigente y que por ende resulta de obligatorio cumplimiento. Es menester resaltar que el Manual en cuestión faculta a los organismos de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, en este caso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y Resolución Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Esta normativa surge con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de lograr una mayor seguridad en cuanto al funcionamiento y organización en el cumplimiento de la actividad jurisdiccional, en el sentido de complementar sin que esto signifique entrar en colisión con la norma fundamental, que ejerce supremacía como bien lo sabemos sobre las demás leyes del país, esta practica simplemente lo que viene a representar es una mayor seguridad y certeza en el desempeño que tienen los abogados en el ejercicio de sus funciones, de forma tal que sus nombramientos sean avalados o certificados por un funcionario publico, siendo este el mas idóneo o los mas indicados los Directores de los Centros de Reclusión, no debe entenderse entonces o interpretarse que estos logros que nos trae el referido Código signifique una rémora u obstáculo burocrático, que interfiera en la actividad de los profesionales del derecho, todo lo contrario, debe interpretarse como una garantía que consolida, materializa de una u otra forma el Ministerio que por ley les corresponde desempeñar como parte importante que estos representan dentro del proceso penal Venezolano, pues consabido es que la institución de la defensa significa una pieza fundamental al igual que los jueces y los fiscales dentro del proceso, tanto es así que si alguno de ellos falta dentro del mismo, el proceso no tiene razón de ser y no se podría hablar de un verdadero proceso con las garantías de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen. Dicho de otra manera sin estas piezas fundamentales nombradas con antelación simplemente no hay proceso legal.

Es bueno resaltar que esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión emanada por la Jueza de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, pues observa que no se ha cercenado el derecho a la defensa ni otra garantía constitucional, que impida el ejercicio por parte del profesional del derecho a la defensa del imputado WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta alzada que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado Pedro José Troconis Da Silva; contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la negativa de funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Mayo del 2011.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, al Primero (01) del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años: 201° y 152°.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabín Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Liseth Gudiño Parilli

JRGC/Daniela