REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000192
ASUNTO: KP01-P-2005-12919

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso.

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Intencional Calificado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos, Ocultamiento de Explosivos de Guerra y Asociación para delinquir.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso; contra la decisión de fecha 17 de Marzo del 2011 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal; declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta defensa en fecha 03 de Febrero del 2011.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso; contra la decisión de fecha 17 de Marzo del 2011 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal; declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta defensa en fecha 03 de Febrero del 2011.


Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Julio de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-12919, actúa la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día12 de Abril del 2011, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 17 de Marzo del 2011 hasta el día 18 de Abril del 2011, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18 de abril del 2011. Así mismo se deja constancia que la defensora publica abogada Verónica Ramos Chacon interpusieron su recurso de apelación en fecha 18 de Abril del 2011. Y así se Declara.

Así mismo se CERTIFICA que desde el día 13 de Junio del 2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 22º del Ministerio Publico, hasta el día 15 de Junio del 2011, transcurrieron Tres (03) días hábiles y que el lapso que se contrae en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día hasta el día 15 de Junio del 2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, por parte de la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación Activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso, estoy legitimada para intentar el presente recurso como de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de la ley es dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha en que fue notificada la decisión que se apela. Cinco días que por mandato del articulo 172 ejustem no son continuos, sino hábiles, es decir no se computan los sábados domingos no días feriados.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo admite.


Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se fundamente en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentación que pasó de seguidas a exponer:

De conformidad con el ordinal4º del 447 es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En el presente asunto, en fecha 17 de marzo de 2011, este tribunal declaro improcedente la solicitud de decaimiento de medida privativa solicitada por esta defensa en fecha 03 de febrero del 2011, solicitada a favor de Argenis González y Carlos José García Reinoso sobre quienes pesa medida de privación judicial de libertad desde el dia 17 de abril del 2006. la solicitud en referencia estaba dirigida a que se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, declarando a favor de mis defendidos una de las medidas cautelares a que se contrae el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo por que los mismos tienen mas de CINCO AÑOS privados de libertad sin que se haya resuelto su situación jurídica, sino que el representante del Ministerio Publico jamás solicito una prorroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo es de hacer notar que los co-imputados en la presente causa, ciudadanos José Luís Vergara, Carlos Alberto Gutiérrez y Jonathan Enrique Mora Angulo, les fue decretado con lugar dicho decaimiento y al día de hoy, los 3 gozan de una medida cautelar de presentación periódica ante la taquilla de este circuito.

En consecuencia por las razone que anteceden, es decir, mas de cinco años privados de libertad, el representante del Ministerio Publico no solicito la prorroga par la privación de libertad y además a 3 de los co-imputados , quienes están en las mismas condiciones de mis defendidos, se les acordó de decaimiento de medida; considera esta defensa que no existen razones de derechos para haber negado a mis defendidos el decaimiento solicitada y en consecuencia, solicito que a los defendidos les sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete el decaimiento de la privación judicial de libertad que pesa sobre mis defendidos Argenis González y Carlos José García Reinoso decretándose una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos.

…(Omisis)…


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Revisadas las presentes actuaciones, y a los fines de proveer la solicitud de la de la defensa de los acusados Argenis José González Pérez, Miguel Ángel Briceño Valera y Carlos José García Reinoso cédulas de identidad Nº: 18.431.000, 14.472.866 y 16641.381, en cuanto al decaimiento de la medida, con base en lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º, 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 1, 8, 9, 19, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:

Los ciudadanos Argenis José González Pérez, Miguel Ángel Briceño Valera y Carlos José García Reinoso, están siendo acusados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, Ocultamiento de Explosivo de Guerra y Asociación para Delinquir

Alega la defensa de los acusados de autos, que el juicio se ha diferido en innumerables oportunidades ningunas de las cuales imputables a sus defendidos, sino a la falta de traslado, situación que viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, es por ello que solicita se decrete el decaimiento de la medida por retardo procesal.

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del hecho punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, se observa que ha habido cierto retardo en la actividad jurisdiccional determinada por, entre otras cosas, los diferimientos por falta de traslado de los imputados, o por incomparecencia de las partes, mas sin embargo, no imputables al Tribunal, y en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa.

Adminiculado a lo anterior, se observa que existen fundados elementos de convicción contra los acusados, por lo que en atención a los tipos penales que se les ha imputado, no existe otra medida que excluya el peligro de obstaculización, no en la investigación, sino en la búsqueda de la verdad mediante la celebración de juicio oral y público.

En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones). En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En atención a ello y por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan el patrimonio mas preciado del ser humano como lo es la vida y los bienes de las personas, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la defensa de los imputados. Así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensa de los acusados Argenis José González Pérez, Miguel Ángel Briceño Valera y Carlos José García Reinoso cédulas de identidad Nº: 18.431.000, 14.472.866 y 16641.381, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, Ocultamiento de Explosivo de Guerra y Asociación para Delinquir, en la que solicita el decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos.

Alegan las recurrentes que el limite máximo establecido por el legislador para la duración de la detención preventiva de libertad ha sido superado, sin que a sus representados se les haya demostrado responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa a través del respectivo juicio oral y público, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos, Ocultamiento de Explosivos de Guerra y Asociación para delinquir; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 24 de Marzo de 2006, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

14-12-2009 …No comparece la defensa Abg. Verónica Ramos, ni los acusados Argenis González, Carlos García, Miguel Briceño y Jonathan Mora…

17-02-2010 …No se realizo los traslados de los acusados Argenis González, Carlos García, Miguel Briceño (Uribana) y Jonathan Mora…

13-04-2010 …Se deja constancia que no se realiza el traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros de los acusados Argenis González y Carlos García, de igual manera se deja constancia que no comparece el defensor Privado Abg. Omar Mogollón…

21-05-2010 …No se realizo el traslados de los Acusados Miguel Briceño (Uribana) y Jonathan Mora (URIBANA), asi mismo se deja constancia que no se realiza el traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros de los acusados Argenis González y Carlos García, de igual manera se deja constancia que no comparece el defensor Privado Abg. Omar Mogollón…

23-07-2010 …No se realizo el traslados de los Acusados Miguel Briceño (Uribana) y Jonathan Mora (URIBANA), asi mismo se deja constancia que no se realiza el traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros de los acusados Argenis González y Carlos García, de igual manera se deja constancia que no comparece el defensor Privado Abg. Omar Mogollón…

30-09-2010 …No se realizo el Traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros de los acusados Argenis González y Carlos García. No comparece la defensa privada Abg. Almilcar Villavicencio ni el abg. Omar Mogollón…

12-11-2010 …No se realizo el Traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros de los acusados Argenis González y Carlos García. No comparece la defensa privada Abg. Omar Mogollón. Ni se realizo el traslado del acusado Jonathan Mora…

10-12-2010 …No comparece la defensa privada Abg. Omar Mogollón…

16-12-2010 … No comparece la fiscalia ni la defensa privada Abg. Omar Mogollón…

11-04-2011 … No comparece la Fiscal 22º del Ministerio Publico, Ni Defensa Privada Abg. Omar Mogollón, No se hace efectivo el traslado de los detenidos en San Juan de los Morros…

27-06-2011 …NO comparece la Fiscal 22º del Ministerio Publico, Ni Defensa Privada Abg. Omar Mogollón, No se hace efectivo el traslado de los detenidos en San Juan de los Morros…


De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa, siendo los diferimientos realizados atribuibles a la misma, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.


Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos (Homicidio Intencional Calificado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Vehículos, Ocultamiento de Explosivos de Guerra y Asociación para delinquir) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y el Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable a los delitos, que en su término mínimo es superior al tiempo que han transcurridos privados de libertad los acusados de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso; contra la decisión de fecha 17 de Marzo del 2011 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal; declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa en fecha 03 de Febrero del 2011. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo del 2011. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.





TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación de los ciudadanos Argenis González y Carlos José García Reinoso; contra la decisión de fecha 17 de Marzo del 2011 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal; declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta defensa en fecha 03 de Febrero del 2011.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo del 2011.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al Primero (01) de Agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabín Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Liseth Gudiño Parilli



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000192
ASUNTO: KP01-P-2005-12919
JRGC//Daniela