REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000154

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Irman González en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus.

Fiscalia: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Irman González en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus.

En fecha 18 de Julio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000154, interviene la Abogada Irmán González en su carácter de Defensora de los ciudadanos Yender Pastor Veliz y Jesús Antonio Lamus, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, esto es desde el 29-03-2011 hasta el 04-04-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, dicho lapso venció el día 04-04-2011, el recurso fue presentado por la defensa privada de los ciudadanos Veliz Medina Yender Pastor y Jesús Antonio Lamus, el día 01-04-2011. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11 del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP corrió desde el 12-04-2011 hasta el 14-04-2011, quien no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

I
Los Hechos

Es el caso ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, que en fecha 21/03/2011, mis defendidos fueron objeto de una medida de coerción personal, ahora bien se hace menester el análisis de una serie de elementos que ameritan su estudio y consideración para el otorgamiento del cambio calificativo jurídico por la incorrecta aplicación de una norma y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva entre ellos la desvirtuación por parte de esta humilde defensa del peligro de fuga, obstaculización de la justicia, entre otros riesgos potenciales que pudiese sufrir el proceso; en primer término, de la imputación realizada a mis defendidos en el curso de la audiencia preliminar, se puede desprender que existe mala interpretación e incorrecta aplicación de una norma jurídica, que si bien tal apreciación constituye materia de discusión en el fondo del asunto no menos cierto es que debe ser tomada en consideración para la determinación de la pena impuesta como elemento principal en la configuración de cualquier delito, en segundo término del examen de las actas procesales se desprenden como las testifícales de los funcionarios públicos que levantaron el procedimiento fueron guiadas por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público sin que existan elementos ultra necesarios para vincular objetivamente a los imputados con la escena del hecho delictivo ya que hasta la presente fecha no resultan suficientemente claros para la defensa técnica como o de qué forma se dieron los hechos por las controversias existentes en la misma acta policial, aunado al hecho de la no existencia de un estudio técnico y exhaustivo y falta de interés por parte del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico resultando este ultimo de vital importancia para lustrarnos y ubicarnos en el sitio del suceso, por lo que pudiésemos decir que las condiciones necesarias para la conformación del hecho ilícito no estaban suficientemente dadas para que pudiese operar una privativa de libertad, esta consideración se hace por qué se pregunta sanamente esta humilde defensa ¿Por qué si la Fiscalia del Ministerio Público está en la debida obligación de indagar y ser diligente en todos los asuntos que le competen, este caso en particular nunca realizo ninguna diligencia pertinente al esclarecimiento del asunto y así proveer lo conducente? ¿Porque la cantidad tan pequeña de droga, si el micrográfico interno exige mayores porciones? Porque ocultarla en un sitio tan obvio siendo este la vía pública de la urbanización? ¿Por qué no se deja constancia expresa del sitio exacto donde se efectuó la requisa, donde se incauto específicamente la droga y en presencia de quien o quienes?
¿Porque solo se tomo en consideración en la audiencia preliminar todos y cada uno de los argumentos negativos formulados por el representante de la Fiscalía? ¿Por qué si el informe médico psiquiatra de la Cárcel de la Región Centro Occidental Uribana, siendo este el profesional en el área para calificar el estado de salud mental y físico de mi defendido Yender Pastor Veliz Medina el cual está en detrimento, no se tomo en consideración sino que más bien se hizo caso omiso al momento de decidir el tribunal? ¿Por qué el análisis toxicológico donde arroja que mi defendido Yender Pastor Veliz Medina sale negativo como consumidor no fue tomado en cuenta para darle una medida menos gravosa a dicho joven que no tiene nada que ver con el hecho delictivo?, esto entre otras cosas, serán elementos que fortificaran el debate y traerá como consecuencia la inocencia en el fallo definitivo, que la defensa sostiene otra tesis que trae una aseveración de plantación de evidencias según lo plasmado a lo largo de este instrumento, por lo que el juzgador debe emplear a profundidad las máximas de experiencia y la sana critica en el precitado caso, no obstante, es materia que compete al resto del proceso.

Por otra parte; es de vital importancia y llama mucho la atención a esta humilde defensa, el hecho de que desde el comienzo del procedimiento, es decir, desde el inicio de la investigación, la misma acta de investigación penal suscrita por le funcionario detective Víctor González, adscrito a la Delegación Estado Lara, en el contenido del acta de investigación penal se establece y claramente se lee:… (Omisis)… se desprende pues del acta policial que es un sitio publica donde se suscito el hecho como tal, y que a tal efecto considera esta defensa técnica, no puede atribuírseles el delito que le atribuye el Ministerio Público de la incautación de la droga a mis defendidos por cuanto: en primer lugar es una vía publica de la urbanización en el lugar donde la droga fue incautada, en consecuencia y respecto a ello, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta la Norma Suprema, establece en su artículo número 50 el libre tránsito por le territorio nacional e internacional; libertad de entrar y salir del país siendo este un derecho que es consagrado en casi todas las legislaciones del mundo, en segundo lugar no fue despojada de la vestimenta de mis representados como es señalado en las actuaciones respectivas cuando se establece que a mis defendidos no se les encontró nada de interés criminalístico; en tercer lugar mis representados fueron llamados por los funcionarios actuantes para ser testigos del procedimiento, lo aquí dicho se verifica de las actas de entrevistas de los testigos que fueron evacuados y rindieron declaración en su oportunidad, en cuarto lugar no resulte claro para esta defensa en realidad la incautación de la sustancia, por cuanto se dice que fue en la base de una árbol y al mismo tiempo resulta contradictorio por cuanto también establece el acta policial...”Dentro de un pedazo de bloque”… en quinto lugar si bien es cierto que en tal caso se dice que existió droga y fue decomisada, no menos cierto es que la cantidad de dicha sustancia en su totalidad es de 36 gramos, lo cual a criterio de esta defensa técnica debe individualizarse el hecho y no atribuírselos a todos por igual, por lo cual el procedimiento debe ser otro, en sexto y último lugar, desde la audiencia de flagrancia y por la declaración de los imputados en este hecho se dijo desde el comienzo que eran siete (07) las personas aprehendidas, curiosamente se pregunta esta defensa; ¿Dónde esta ese numero 07 su fueron aprehendidos todos por igual y trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C y sólo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio sólo seis (06) de ellos? ¿Qué paso con el número 07? Así pues; una vez explicada la pertinencia de tal aspecto es que procedo a que sean tomados en cuenta por esta respetuosa corte de apelaciones todas y cada una de las cosas aquí plasmadas con fundamento.

Ahora bien, a los fines de demostrar que mis defendidos no constituyen un riesgo en la instrucción de la causa y su culminación, solicita respetuosamente esta defensa sean verificados por ante le SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), del C.I.C.P.C los antecedentes policiales de los ultra mencionados, siendo extremadamente riguroso la privación y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana ya que mis patrocinados no presentan conducta predelictual alguna.

Si bien es cierto que la Vindicta publica señala que la pena a imponerse supera el límite máximo de 05 años; no menos es cierto que existen momentos procesales en donde pudiesen existir vías expeditas para la resolución de este asunto y que por ende se niega de antemano la posibilidad de la aplicación de la buena fe procesal, es por ello que esta defensa en aras de asegurar el fallo y que el mismo no quede ilusorio, de igual forma coadyuvando a la sana administración de justicia; pasa a solicitar la medida cautelar de arresto domiciliario; la obligación de someterse a una persona o institución determinada, la presentación periódica por ante las taquillas del tribunal; o la que el tribunal es su sana critica considere otorgar; de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, tomando en consideración que mis representados no tienen antecedentes penales alguno.

II

EL DERECHO

Las medidas coercitivas son una excepción al precepto jurídico de ser juzgado en libertad, a tal efecto, considera el Tribunal Supremo de Justicia las siguientes observaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medida de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-3152 dicto sentencia Nº 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:… (Omisis)…,. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. A tal efecto, se hace necesario recordar al juez de control número 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el curso de la audiencia preliminar no hizo uso del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo que le da la facultad a la misma de admitir total o parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, pudiendo además atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; por tal motivo es imprescindible y a tal efecto se hace ultra necesario realizar como en efecto se realiza tal APELACION con base a lo establecido en artículo 447 segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la defensa técnica considera que debe atenderse a tal criterio jurisprudencial y otorgar la correspondiente medida cautelar ya que de igual manera se le está privando de libertad a los imputados; lo único que cambia es el sitio de reclusión y debió atenderse al arraigo anteriormente demostrado y solicitado oportunamente, siendo de igual manera aplicable que nuestra legislación posee un carácter garantista y no inquisitivo no se tomo en consideración alguna la conducta predelictual y se envía de inmediato que por demás esta ratificar, es un centro con gran índice de población donde los internos suplican a gritos los traslados respectivos con urgencia por considerar que esta cárcel es una de las peligrosas de la región centro occidental.

Es por ello y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal sentencia en el expediente 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que en fecha 04 Abril de 2011 dice:… (Omisis)…

En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:

… (Omisis)…

III

PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente explanados esta defensa solicita respetuosamente:

1.) Se les decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, solicitud ampliamente fundamentada en jurisprudencia reiterada y citadas anteriormente y demostrare le inocencia de mis defendidos en la diversidad de etapas o actos que deben darse para la culminación del juicio oral y público, por cuanto existe en el expediente respectivo pruebas suficientes como lo son cartas de residencias de mis defendidos a los fines de demostrar el arraigo en el país.
2.) La admisión de las documentales anteriormente antes mencionadas (carta de residencia, original del Documento emitido por el Centro Hospitalario Hospital Central Antonio Maria Pineda, suscrito por le médico tratante Dr. Lázaro, donde mediante tal instrumento da fe de las condiciones de salud mental de mi defendido Yender Pastor Veliz Medina; Constancia emitida por el médico psicólogo Italia Silva Andrade, emanada de la Escuela de Policía Sección de Psicología; constancia emanada del Instituto Escuela Bolivariana Dr. Juan Tamayo Rodríguez, expedida por el director de plantel ciudadano Gonzalo Toyo a los fines de que se evidencia con dicha prueba de que el ciudadano recibió atención especial debido a problemas de aprendizaje lento.) pertinentes, necesarias y esenciales para la desvirtuación del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.
3.) Por último que el presente escrito sea admitido, substanciado y decidido conforme derecho con los pronunciamientos de ley, de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución Nacional que establece el Derecho a Petición.

Fijo como domicilio procesal para todas las citaciones y notificaciones a que hubiera lugar la Carrera 19 entre Calles 25 y 26, Callejón del Teatro Juárez, la casa del Bolevard, Cooperativa Mixta Leufogrip oficina Nº 7, Barquisimeto, Estado Lara, Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.


CAPITULOIV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

“…“AUTO DE APERTURA A JUICIO:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

Virguez Luís Alberto C.I. 5.244.870 fecha de nacimiento 04-05-1955, 55 años de edad, comerciante residenciado en Valle Lindo Final Ruezga Norte calle principal casa N-10 como a 2 cuadras de la carnicería Los Morochos. Donde llega el ruta 5 según revisión del sistema informático presenta el KP01-P-10-5963 Ante el Tribunal de Control N-01 en donde resulto condenado y este acumulado al KP01-P-2008-8623; por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE.

Castillo Castillo Enyelberth Júnior C.I. 22.274.606 fecha de nacimiento 29-01-1991 de 19 años de edad, oficio: pintor residenciado final de la ruezga Norte Valle Lindo Tercera Terraza casa N-13 Barquisimeto presenta las siguientes causas KP01-P-10-1554 acumulado al KP01-P-2010-1383 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y el asunto KP01-P-2008-8623 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , el asunto KP01-P-2010-5278 Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y KP01-P-10-157 del Tribunal de Control N-04 acumulado al KP01-P-2010-5278.

Mújica Adam Juan Carlos C.I. 19.727.732 fecha de nacimiento 19.727.732 residenciado en Urbanización ruezga Norte sector 03 avenida 01 casa sin numero de esta ciudad como a una cuadra queda la carnicería Hermanos Zerpa presenta los asunto KP01-P-2009-6463 Por el delito de Distribución ante el Tribunal de Control N-06 el asunto KP01-P-2010-9056 por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes ante el Tribunal de Control N-04 de éste Circuito Judicial Penal

Jesús Antonio Lamus Veliz C.I. 19.348.061 fecha de nacimiento 20-02-1989 residenciado en la ruezga Norte sector 04 vereda 05 casa N-05 de esta ciudad.- no presenta otra causa penal según el sistema iuris 2000.

Yender Pastor Veliz Medina C.I. 19.348.062 fecha de nacimiento 03-08-1989 residencia en la Urbanización Ruezga Norte sector 04 calle 16 vereda 05 casa n-05 de esta ciudad, no presenta otra causa penal según el sistema iuris 2000.

Arturo José Gracia Salazar C.I. 20.348.645 fecha de nacimiento 23-09-1988 residenciado en la Urbanización Ruezga Norte sector 04 vereda 5 casa N-22 de esta ciudad, presenta causa N kp01-p-2008-7706 por el delito de Distribución Ilícita ante el Tribunal de Control N-07.

HECHOS
En fecha 07/01/2011 los funcionarios: INSPECTOR JONNY RUSSO, VICTOR COLMENAREZ, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ Y AGTE JOHAN ALVAREZ, LENNERD SANCHEZ Y LUIS AGULAR, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las 12:25 horas de la tarde, la comisión actuante recibe llamada telefónica informando que al final de la vereda 5 al borde de la quebrada del sector 4 de la Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad, todos los días al medio día, se reúnen un grupo de jóvenes a distribuir y consumir drogas, en virtud de la cual se trasladaron a la dirección y una vez en el lugar, visualizamos a un grupo de jóvenes, quienes al notar la presencia policial intentaron dispersarse, siendo neutralizado por los funcionario y al realizar inspección personal, logrando incautar al ciudadano identificado como: Mújica Adam Juan Carlos C.I. 19.727.732, en el interior del bolsillo delantero del lado derecho DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, al continuar con la revisión del resto de los ciudadanos no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar chequeo minucioso del lugar, logrando observar en la base del árbol una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentiva de SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, y dentro de un pedazo de bloque que se encontraba en el mismo lugar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL DE BOLSA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra Virguez Luís Alberto C.I.5.244.870, Castillo Castillo Enyelberth Júnior C.I. 22.274.606, Mújica Adam Juan Carlos C.I. 19.727.732, Jesús Antonio Lamus Veliz C.I. 19.348.061, Yender Pastor Veliz Medina C.I. 19.348.062 y Arturo José Gracia Salazar C.I.20.348.645, por el delito de: con relación a los ciudadanos: Juan Carlos Mújica Adam por el delito de Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concurso ideal con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem y en relación a los ciudadanos Lamos Veliz Jesús Antonio, Virguez Luís Alberto, Castillo Castillo Enyelberth, Veliz Medina Yender Pastor, y García Salazar Arturo José por el delito de Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5;

PRUEBAS
(Promovidas por la fiscalia)

1. Testimonio de los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las experticias de orientación, toxicológica, botánica, barrido, e identificación plena.
2. Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JONNY RUSSO, VICTOR COLMENAREZ, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ Y AGTE JOHAN ALVAREZ, LENNERD SANCHEZ Y LUIS AGULAR, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado.
3. Acta de investigación Penal de fecha 07/01/11, suscrita por el experto WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad incautada.
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-0113 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Mújica Adam Juan Carlos C.I. 19.727.732.
5. Experticia Botánica Nº 9700-127-0111 del 13/01/11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6. Experticia de Identificación plena y reseña realizada a los imputados: Virguez Luís Alberto C.I.5.244.870, Castillo Castillo Enyelberth Júnior C.I. 22.274.606, Mújica Adam Juan Carlos C.I. 19.727.732, Jesús Antonio Lamus Veliz C.I. 19.348.061, Yender Pastor Veliz Medina C.I. 19.348.062 y Arturo José Gracia Salazar C.I.20.348.645.
7. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-0112 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Jesús Antonio Lamus Veliz C.I. 19.348.061.
8. Experticia de Barrido Nº 9700-127-118 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Jesús Antonio Lamus Veliz C.I. 19.348.061.
9. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-0117 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Virguez Luís Alberto C.I.5.244.870.
10. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-0114 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Castillo Castillo Enyelberth Júnior C.I. 22.274.606.
11. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-0116 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Yender Pastor Veliz Medina C.I. 19.348.062.
12. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-0115 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Arturo José Gracia Salazar C.I.20.348.645.
13. Experticia de Barrido Nº 9700-127-121 del 13-01-11, suscrita por los expertos: ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación con el ciudadano: Arturo José Gracia Salazar C.I.20.348.645.

TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano Virguez Luís Alberto C.I.5.244.870, Castillo Castillo Enyelberth Júnior C.I. 22.274.606, Mújica Adam Juan Carlos C.I. 19.727.732, Jesús Antonio Lamus Veliz C.I. 19.348.061, Yender Pastor Veliz Medina C.I. 19.348.062 y Arturo José Gracia Salazar C.I.20.348.645, por el delito de: con relación a los ciudadanos: Juan Carlos Mújica Adam por el delito de Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concurso ideal con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 eiusdem y en relación a los ciudadanos Lamos Veliz Jesús Antonio, Virguez Luís Alberto, Castillo Castillo Enyelberth, Veliz Medina Yender Pastor, y García Salazar Arturo José por el delito de Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias iniciales que dieron origen a la misma.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución en la causa KP01-P-2011-000154, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del COPP; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y Fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus.

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primer punto impugnación que de la imputación realizada a sus defendidos en el curso de la audiencia preliminar, se puede desprender que existe mala interpretación e incorrecta aplicación de una norma jurídica, que si bien tal apreciación constituye materia de discusión en el fondo del asunto no menos cierto es que debe ser tomada en consideración para la determinación de la pena impuesta como elemento principal en la configuración de cualquier delito, en segundo término del examen de las actas procesales se desprenden como las testifícales de los funcionarios públicos que levantaron el procedimiento fueron guiadas por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público sin que existan elementos ultra necesarios para vincular objetivamente a los imputados con la escena del hecho delictivo ya que hasta la presente fecha no resultan suficientemente claros para la defensa técnica como o de qué forma se dieron los hechos por las controversias existentes en la misma acta policial, aunado al hecho de la no existencia de un estudio técnico y exhaustivo y falta de interés por parte del representante de la Fiscalia del Ministerio Publico resultando este ultimo de vital importancia para lustrarnos y ubicarnos en el sitio del suceso, por lo que las condiciones necesarias para la conformación del hecho ilícito no estaban suficientemente dadas para que pudiese operar una privativa de libertad.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…”

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Distribución Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Enero de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus Veliz, tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus Veliz, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus Veliz; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia Preliminar consideró procedente Mantener la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus Veliz, considerando para ello lo siguiente: “…Se mantiene la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias iniciales que dieron origen a la misma…”

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo procedió en forma correcta, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es considerado como un delito grave, dado que representa gran amenaza a la sociedad, de igual forma observa esta Alzada tal y como lo señala el A Quo que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus Veliz de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, considera importante esta Alzada señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.712 de fecha 12-09-2001, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, la sentencia in comento es del siguiente tenor:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez realizo un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para Mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que en la decisión objeto del recurso de apelación no han variado las circunstancias por las cuales se impuso a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus Veliz de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Abg. Irman González en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus, por ende, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Irman González en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en fecha 28 de Marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Yender Pastor Veliz Medina y Jesús Antonio Lamus.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil Once. (2011). Años: 201º y 152º.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Liset Gudiño Parilli







ASUNTO: KP01-R-2011-000135.
JRGC/Angie