REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002857

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Yamilet Álvarez en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano Elis Saúl Miota Quintero.

Fiscalía: Abg. Vladimir Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Segundo (02º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo en La Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en 20 Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saul Miota Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Robo en La Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yamilet Álvarez en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en 20 Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saul Miota Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Robo en La Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano.

En fecha 18 de Julio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002857, interviene la Abogada Yamilet Álvarez en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 31/05/2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/05/2010, hasta el 04/06/2010 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 04/06/2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yamileth Álvarez fue interpuesto en fecha 27/05/2010, así mismo se deja constancia que en fecha 07/09/2010 el imputado de autos ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, renunció al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP transcurrió desde el día desde el día 14/02/2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta el día 16/02/2011, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 16/02/2011. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Yamilet Álvarez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el exige al juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

… (Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicara, no se explicara, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

2.- En relación al Hecho Punible: De las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal; ciudadanos jueces, si bien es cierto que mi representado fue detenido en las proximidades del lugar del hecho, no se evidencia que el mismo realizo algún acto configurativo del delito del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, no existen elementos de convicción demostrativo de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra alguna persona o cosa, no se demostró violencia para constreñir a alguna persona a entregar algún objeto, no se demostró el uso de arma de fuego u otro objeto, solo presunciones que narran las victimas.

2.- La acción desplegada por el agente. Las victimas son funcionarios policiales, mi defendido se encontraba sin ningún tipo de armamento, no se opuso a la detención, fue golpeado por el funcionario masculino, puesto ello se conocen y en una oportunidad tuvieron un altercado y hasta amenaza por parte del funcionario hacia mi representado. En virtud de lo acontecido esta defensa solicitó un informe médico forense para demostrar un hematoma del ojo izquierdo que presento mí defendido al momento de la audiencia de flagrancia, la cual no ha sido practicada. Es por ello que a los fines de cumplir con la finalidad del proceso y lograr el cumplimiento de la ley y el ejercicio de la justicia; estaría satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

3.- En lo referente al peligro al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre esta circunstancias, por cuanto el fiscal como titular de la acción penal, siendo que solicita la privación judicial preventiva de libertad, le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se lo comprobó el peligro de fuga, al contrario no tiene antecedentes penales ni policiales, al contrario es un joven estudiante de las misiones, trabajo en el CNE, con arraigo en el país, de familia honorable, la cual cuentan con el, por cuanto es el único que aporta el sustento a su familia.

5.- Buena conducta predelictual: Mi defendido no presenta antecedentes penales, esta amparado por la presunción de inocencia y el principio constitucional de afirmación de libertad. Aun presentando el acto conclusivo de la investigación y el ministerio público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En nuestra legislación y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos sin excepción; conforme a Jurisprudencia de sala constitucional de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-00287

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, apelo de la decisión de fecha 09-05-2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 4 y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la medida de privativa de libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del COPP.

Conforme a lo establecido al artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, las copias certificadas del presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del COPP.

Conforme a lo establecido al artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, las copias certificadas del presente asunto, las cuales solícito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Elis Saúl Miota, publicando en fecha 20 de Mayo de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, venezolano, nacido el 12-03-80, de 30 años de edad, hijo de Elis Miota y Elisa Quintero, Ocupación barbero, DOMICILIADO en la Av. Fuerzas Armadas, calle 49 con 13, diagonal al Seguro de la 50, Casa de color amarilla con rejas negras, al frente queda la Escuela Bella Vista, de esta ciudad. Teléfono: 04164583488.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 07 de Mayo del 2010, siendo las 17:20 horas de la tarde, comparecieron los funcionarios Agente (PMI) Rodríguez Flores Víctor Manuel, adscrito a la Policía Municipal del estado Lara, quienes estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada” En fecha ya mencionada me encontraba de recorrido por la avenida Vargas entre carreras 18 y 19 en la unidad ciclista PI-014, en ese momento se me acerco una ciudadana quien manifestó que el ciudadano que iba corriendo y vestía un mono pantalón beige con suéter de color naranja, le había arrebatado su teléfono celular marca HUAWEI de color negro con granja gris, signado con el numero telefónico 0426-9502595, al inmediatamente salí detrás del ciudadano en la unidad ciclista visualizando que el sujeto en la esquina de la Vargas con la carrera 19 se había montado en una unidad de trasporte publico de color rojo con blanco a lo que le hice señas al conductor de esta unidad para conminarlo a que se detuviera, el mismo se detuvo en la parada de trasporte de la carrera 19 entre calle 16 y 17 saliendo de esta unidad de trasporte todos los pasajeros de manera rápida, quedando dentro de la unidad el conductor y un ciudadano al final de la unidad, por lo que procedo a montarme en la unidad de trasporte publico, visualizando al ciudadano que vestía un mono pantalón color beige con suéter naranja el mismo que había indicado la ciudadana, para el momento observe que el ciudadano se encontraba sangrando en la parte superior del ojo izquierdo específicamente en la ceja, de inmediato le doy voz de alto al ciudadano, en lo que procedió a darle captura, este comienza a forcejear, logrando dominarlo, bajándolo de la unidad al sitio se apersono la ciudadana que minutos antes me había indicado que le había arrebatado el teléfono celular, siendo identificada como: Ramos Ocanto Enyami Yelian, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.571, de 24 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Funcionaria de la Policía Municipal de Iribarren con la Jerarquía de Agente I, reconociendo al sujeto, seguidamente basado en el articulo en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realice una inspección de personas conminando al ciudadano que mostrara los objetos que portaba dentro de los bolsillos de la indumentaria que cargaba, encontrándole en el bolsillo derecho del mono color beige que vestía, un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro con una franja gris siendo identificado por la ciudadana como el que minutos antes le había arrebatado el ciudadano al igual se le encontró un (01) teléfono celular marca NOKIA de color negro con franja de color plateado con tapa de la pila de color gris, el ciudadano quedo identificado como Miota Quintero Elis Saúl, C.I. Nº V-14.624.299, de 30 años, natural de Valencia Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana de estado civil, soltero de profesión u oficio Barbero residenciado en avenida Fuerza armadas con calle 50 diagonal al seguro social casa sin numero de color amarillo con rejas marrones, teléfono 0416-4583488, en vista de la situación procedí a llamar a la central se comunicaciones con la finalidad de solicitar apoyo de una unidad radio patrullera con el objeto de trasladar el procedimiento hasta la sede del comando, presentando en el sitio la unidad radio patrullera PI-078, conducida por el Agente (PMI) Garcés Javier, indicándole a la ciudadana que se trasladara hasta la sede para realizar las actuaciones correspondientes, al ciudadano Miota Quintero Elis Saúl, les fueron leídos sus derechos constitucionales según articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; luego fue trasladado el ciudadano detenido hasta Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta” siendo atendido por el medico de guardia , Dr. Prisquilio Falcón CMY 2483 MSDS 57.261 quien entrego constancia medica escrita diagnosticándole, Cardiopulmonar estable con herida en el arco Supra orbitario Izquierdo, se le coloco 5 puntos se sutura al ciudadano. Al ciudadano se le verifico por ante el sistema de emergencia Lara 171 donde el funcionario de guardia Nº 02, nos notifico que el ciudadano se encuentra sin novedad. Acto seguido se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, a cargo de la abogada Lucila Anzola, quien se le informo del procedimiento y a la cual indico que fueran remitidos las actuaciones y el detenido, así como lo incautado a la orden de este despacho fiscal. Cabe destacar que el conductor de la Buseta de la ruta 5, color rojo y blanco se identifico como José Luís Mendoza

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse respecto a los delitos preclasificados excede en su límite máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a: ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos: : ELIS SAUL MIOTA QUINTERO, C.I Nº 14.624.299, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

Al folio 12, consta escrito presentado por el ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, en su carácter de imputado en la causa KP01-P-2010-2857, a los fines de DESISTIR del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en 20 Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Robo en La Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el Desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Consideran quienes juzgan que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Yamilet Álvarez en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en 20 Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saul Miota Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Robo en La Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo. ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamilet Álvarez en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2010 y fundamentada en 20 Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Robo en La Modalidad de Arrebaton y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 456 y 218 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que corresponda, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Notifíquesele a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño







ASUNTO: KP01-R-2010-210
JRGC/Angie