REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000101.

PONENTE: DR. GLADIS PASTORA SILVA TORRES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Erika Maria Toussaint Morales, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los acusados Pedro Parada, Julio Pastran y Víctor Uranga.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación a los derecho y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Agosto de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento que está incurriendo el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta violación a los derecho y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho tribunal no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicioo Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Agosto de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… Yo, ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad 11.423.741, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPS A bajo el nro 92.058, con Domicilio Procesal en la Carrera 16 entres calles 24 y 25 Edificio Cívico Piso 02 Oficina 12. Teléfono: 04145136300. Actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ACUSADOS PEDRO PARADA, JULIO PASTRAN Y VICTOR URANGA, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 38, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 44, 49 Ord. 1, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO. POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PREV1ERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 04 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 20/06/11 hice la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 264 y 256 del código orgánico procesal penal, asimismo en fecha 12/08/11 RATIFIQUE dicha solicitud y ha transcurrido aproximadamente 02 meses sin tener respuesta oportuna por parte del Tribunal antes mencionado.
CAPITULOII
FUNDAMENTACION DEL AMPARO
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedite se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: "Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales" Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION (Articulo 26, si Y 49 CRBV) EN definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal v correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
(Omisis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
La presente acción de Amparo precede contra la situación en que se encuentran mis defendidos, por violación fragante al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, artículos 49 26. 51. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por parte del sujeto agraviante que en este caso POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya d ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mis DEFENDIDOS PEDRO PARADA, JULIO PASTRAN Y VICTOR URANGA, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante abogada Erika Maria Toussaint Morales, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los acusados Pedro Parada, Julio Pastran y Víctor Uranga, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicioo Nº 04 no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Erika Maria Toussaint Morales, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los acusados Pedro Parada, Julio Pastran y Víctor Uranga; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora de los acusados Pedro Parada, Julio Pastran y Víctor Uranga, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Erika Maria Toussaint Morales, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora de los acusados Pedro Parada, Julio Pastran y Víctor Uranga, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Erika Maria Toussaint Morales, quien manifiesta actuar en su condición de defensora de los acusados Pedro Parada, Julio Pastran y Víctor Uranga, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-001370, ante la presunta violación de los derechos al del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicioo Nº 04, no se ha pronunciado con respecto a la solicitud realizada de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Gladis Pastora Silva Torres Carmen Judith Aguilar
(Ponente) La Secretaria,


Rocío Oviedo
ASUNTO: KP01-O-2011-000101
GPST/wendy.-