REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000428
Asunto Principal: KP01-P-2010-000306
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro asistido por los profesionales del derecho Alirio Echeverría y Alba Montilla, contra la decisión dictada y motivada en fecha 17 de febrero de 2010, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000306; mediante el cual niega la entrega del vehiculo Marca: Jeep, Clase: Rústico, Modelo: CJ5, Color: Naranja, Placas: KCK-030, Serial de Carrocería: Desincorporado, Serial de Motor: 9100618152, al ciudadano antes José Maximiliano Álvarez Amaro, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de la experticia de seriales que le fue practicada, además que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 25 de octubre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 18 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano Maximiliano Álvarez Amaro asistido por los profesionales del derecho Alirio Echeverría y Alba Montilla, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…De La Relación De Los Hechos Con El Derecho
Consideramos que la decisión del aguo de negar la entrega del vehiculo objeto de la presente, causa un gravamen irreparable vulnerando, mis derechos constitucionales a la propiedad, toda vez que desde los actos iniciales de la investigación e demostrado tanto , ; la tradición como la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehiculo que he poseído por mas de 25 anos, debido a que la chapa donde se leen los seriales de carrocería de mi vehiculo se desincorporaron producto del accidente de transito, y no de manera dolosa que lo hace ver el a quo.
Es clara la ley al señalar en sus artículos: 115 de la constitución, 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 311 ejusdem, el carácter dado en nuestra legislación al derecho a la propiedad, así como la forma en que debe tramitarse la solicitud de objetos inmersos en investigaciones del ministerio publico, otorgándole a los jueces en funciones de control la obligación de entregar en prima facie a los fines de no vulnerar su derecho a la propiedad, los objetos solicitados previa demostración por cualquier medio idóneo la propiedad. Lo cual es el criterio de nuestro máximo tribunal expresado en el siguiente extracto:
Sentencia 1544 de fecha 13/08/2001 de la sala constitucional bajo ponencia del magistrado Antonio García García.
"...el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad delderecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente."
PETITORIO
En atención a los anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso, según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea revocada la decisión de fecha 17 de febrero de 2010 y me sea ordenada la entrega de mi vehiculo en aras de salvaguardar mi derecho de propiedad como comprador de buena fe en prima facie ya que la falta de seriales de carrocería es debido al accidente de transito acontecido. Es justicia que esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de febrero de 2010, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual mediante el cual niega la entrega del vehiculo Marca: Jeep, Clase: Rústico, Modelo: CJ5, Color: Naranja, Placas: KCK-030, Serial de Carrocería: Desincorporado, Serial de Motor: 9100618152, al ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo, en la que expresa:
“…Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales sin numero de fecha 09/09/09 suscrita por el Cabo Primero Claudio José Dun, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, así como del resultado de Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño sin numero de fecha 23/12/09, suscrita por el funcionario Régulo Méndez, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, se concluyó que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, dejándose constancia que mecánicamente el área de fijación no presenta daños o reparaciones.
Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº J6K83AE001774-2-1 a nombre del ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro es auténtico, según consta en Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-UD-4107-09 de fecha 28/09/09, suscrita por los funcionarios Hayde Torres y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, es auténtico, tampoco es menos cierto que no existe la posibilidad de individualizar el citado vehículo y que este se corresponda con el título de propiedad exhibido por el solicitante, habida cuenta que le mismo no presenta los seriales que lo identifican, el serial de motor no es elemento determinando que certifique la identificación del mismo y del resultado de experticia de mecánica y diseño practicada, se puede colegir que la remoción de los seriales del vehículo no tuvo causa justificada, resultando por ende imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Jeep, Clase Rústico, Modelo CJ5, Color Naranja, Placas KCK-030, Serial de Carrocería Desincorporado, serial de motor 9100618152, solicitado por el ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro por cuanto la falta de seriales de carrocería es debido al accidente de transito acontecido.
Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
- Consta al folio (30), acta de investigación Policial.
- Consta en los folios (30) al (31), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-4107-09 de fecha 28-09-2009, suscrita por funcionarios del CICPC Lara, realizada a un certificado de Registro de Vehículo Nº J6K83AE001774-2-1, SOPORTE Nº 0392706 23531226, a nombre de Álvarez Amaro José Maximiliano, en la cual el experto concluye que dicho certificado es Autentico.
- Consta al folio (54), Informe de Reconocimiento Mecánico y diseño de fecha 23-12-2009, donde se concluyó entre otras cosas que el percance sufrido no justifica la desincorporaciòn de la chapa identificadora más bien al Ubicarse partes de los remaches inducen a creer que fue un hecho deliberado.
- Consta a los folios (59) y (60), Experticia de Reconocimiento Legal Nº CR4-EM-DIP-NRO211 donde se concluyó: 1.- El serial de carrocería (VIN) que va ubicado en la parte derecha del front body o pared cortafuegos del vehiculo se encuentra Desincorporado; 2.- Serial de Motor 901-06 18125 que va ubicado en una pestaña del lado derecho del bloque del motor del vehículo es Original.
- Consta en el folio (66), Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor Nº J6J83AE001774-2-1 del ciudadano Álvarez Amaro José Maximiliano.
Una vez estudiado minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pudo constatar que si bien es cierto se encuentran los medios probatorios por los cuales el Tribunal a quo determinó la imposibilidad de individualizar el bien, y la recurrida en su motiva fundamentó su decisión en que el recurrente no consignó la documentación que acredite la titularidad sobre el mismo; no es menos cierto, que el ciudadano sí presentó el Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotor Nº J6J83AE001774-2-1 del ciudadano Álvarez Amaro José Maximiliano y riela en el presente asunto al folio sesenta y seis (66), asimismo le fue realizado experticia de Autenticidad y/o Falsedad.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de la Juez a quo se contradice en su decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones necesariamente declara DE OFICIO LA NULIDAD, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-000306; mediante el cual niega la entrega del vehiculo Marca: Jeep, Clase: Rústico, Modelo: CJ5, Color: Naranja, Placas: KCK-030, Serial de Carrocería: Desincorporado, Serial de Motor: 9100618152, al ciudadano antes José Maximiliano Álvarez Amaro, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de la experticia de seriales que le fue practicada, además que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 17 de Febrero del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud prescindiendo de los vicios allí detectados.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2010-000428
AVS/wcbg.-