REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años 201º Y 152º


ASUNTO: KP01-R-2011-000336

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Almao, en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, extensión Carora, de los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, contra la decisión dictada y motivada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2011-002920; mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, imputados por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, en previsto y sancionado el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 27-06-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 18 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Reina Almao, en su condición de Defensora Pública Primera (s) Penal Ordinario extensión Carora, actuando solo por este acto en sustitución de la Defensora 8º, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…DE LA APELACION
El día 20-06-2011 en la sala de Tribunal de control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico dictándose Medida Sustitutiva de Privativa de Libertad en contra de los Ciudadanos: TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO Y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, calificándose el delito como Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir. Medida que en este acto Apelo formalmente según lo pautado en el Articulo 447 Ordinal 4° "Los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." ya que como se explanan los hechos en las primeras actas de investigación y el cual se funda el sustanciado para dictar tal medida, los hechos y la detención de mis defendidos fue inmediatamente a las 5,30 p.m. y 5: 45 p.m., la victima dice ser despojado de 150 Bolívares y a mis defendidos no le localizan ninguna evidencia de interés criminalìstico y para que se configure el delito de Robo Se señala que "...se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..." es decir, la acción es constreñir la entrega de una cosa mueble o permitir que se apodere de ella, en el presente caso donde esta el objeto mueble apoderado o sustraído (Escopeta y Cuchillos), de que se apoderaron mis defendidos, nos preguntamos robo de que ya que de no consta el objeto mueble denunciado, no hay cuerpo del delito y por lo tanto mis defendidos no cometieron tal delito o no se le puede involucrar en ese hecho ilícito.
Tal procedimiento se inicia como flagrante y en base a esta situación jurídica que los sustanciados se basa para dictar la medida privativa de libertad Pre-calificando por un delito de tanta gravedad como Robo Agravado aunado al caso del Adolescente Para Delinquir pero si observamos la norma del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos en la inspección corporal realizada no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y luego de la llegada al sitio de la detención de otras personas que realizan un rastreo y localizan una chaqueta y dentro de ella dos cuchillos y una escopeta pero tampoco estaban los 150 Bolívares denunciados como robados, estaríamos en esta circunstancia en una gran inseguridad de transito cuando cualquiera denunciara un hecho de esta magnitud, detengan a cualquier persona y lo priven de libertad causándole un daño tan grande como lo indica el articulo 447 Ord. 5° "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" siendo remitido a un Centro de Reclusión sin contar con el cuerpo del delito en la investigación presentada sin saber que suerte corre la vida de estas personas máxime en los actuales mementos de crisis de violencia que se viven en cualquier Centro de Reclusión en el país.
Si bien el sentenciado hace mención de Jurisprudencia relacionada a derechos de las victimas no nos podemos olvidar de los derechos de los investigados cuando como en el presente caso existen dudas tan evidentes que investigar pudiéndose haber dictado una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad para tener sujeto al proceso a los investigados.
SOLICITUD
Por todo lo antes señalado, fundamentado es que solicito se revoque la Medida Cautelar de Privativa de Libertad dictada el día 20 de junio de 2011 en contra de mis defendidos previamente identificados y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva en la presente investigación de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Junio de 2011, el Juez Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, en la que expresa:
“…Corresponde a este Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el articulo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, CCI. V- 22.320.228, nacido Carora estado Lara, nacido en fecha 29-04-1985, de 26 años de edad, de estado Civil soltero, hijo de Paula Maria Rivera y Tiburcio Hernández, de profesión u oficio obrero, residenciado calle principal santa Cecilia Quebrada Arrife, casa s/n, un rancho de barro, a 500 metros del Mercal, Teléfono 0426-8595106. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, CCI. V-18.952.469, nacido en Quebrada Arriba, =14-06-89^ de 22 anos-de edad, de estado civil soltero, hijo de Chiquinquirá y, R En fecha 20/06/2011, la Fiscalia 8° del Ministerio Publico de este Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, CCI. V- 22.320.228 y MIGUEL DAVID JUAREZ CARRASCO, CCI. V-18.952.469, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CQDIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. DE
CONFORMIDAD AL ARTHCULQ 264 DE LA LOPNNA. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 17 de junio de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se practica la detención de los imputados de autos, consta en acta de entrevista, del mismo 17 de junio hogaño, que corre al folio 6, que compareció ante el Centra de Coordinación Torres, estación Policial Carora, Estado Lara, el ciudadano RANGEL RAMON VERDE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, cedulado 3.445.085, quien expreso que en la fecha indicada fue objeto de un robo por tres sujetos, que los mismos andaban en una moto, siendo posteriormente capturados, reconociendo tanto la moto como a los detenidos, los Cuales para someterlo, según refiere, utilizaron cuchillos y una escopeta, y Registro de cadena de Custodia, donde se recoge la evidencia relacionada con el asunto.
Seguidamente en fecha 20 de junio del ano 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indico, el Representante de la Fiscalia solicito la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el articulo. 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial y de la exposición de la presunta victima, que fueron capturados a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose armas o instrumentos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADQ. DE CONFORIVIIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA. cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo lugar en que sucedi6 la aprehensión de los imputados, aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la victima, donde se deja constancia expresa, por parte del funcionario que a los efectos realiza la misma, que el ciudadano afectado RANGEL RAMON VERDE NOGUERA, reconoce a las personas que fueron detenidas, como los que perpetraron el delito de Robo Mano Armada en su contra, mediante uso de cuchillos y escopeta, y amenazas a la vida, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 anos, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es RQBQ AGRAVADQ. DE GONFORMIDAD AL ARTICULQ 458 DEL CODIGO PENAL. Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR."DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA, y siendo que el peligro de obstaculización que-se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: (omisis).
Todo lo razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes expuesto señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación .Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, Hace-procedente y ajustado a derecho, decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TIBURCIO HERMAN HERNANDEZ RIVERO, CCI, V- 22.320.228 y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, CCI. V- 18.952.469 en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. DE CQNFORMIDAD CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGQ PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 264 DE LA LQPNNA.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, CCI. V-22.320.228 y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, CCI. V-18.952.469, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CQNFORMIDAD AL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordeno la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, dictada y motivada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2011-002920; por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, en previsto y sancionado el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, en previsto y sancionado el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de Junio de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Junio de 2011, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión de los imputados, así como el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada entre las cuales se encuentran dos cuchillos y un arma de fuego tipo escopeta recortada, y la acta de entrevista rendida por la victima donde manifiesta haber reconocido a los hombres que lo robaron, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Reina Almao en su condición de Defensora Pública Primera (s) Penal Ordinario Extensión Carora, de los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, contra la decisión proferida y motivada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2011-002920011, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Reina Almao en su condición de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, extensión Carora, de los ciudadanos Tiburcio Hernán Hernández Rivero y Miguel David Álvarez Carrasco, contra la decisión proferida y motivada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2011-002920, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Liset Gudiño Parilli