REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000334


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado Gabriel G, Pérez Collantes, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos Juan José Suárez Cuicas, Leonardo José Pérez Álvarez y José Alberto Díaz Meléndez, contra el auto publicado en fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002807, mediante el cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 27 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 30 de junio de 2011.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 22 de julio 2011; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente en su condición de Defensor de los ciudadanos Juan José Suárez Cuicas, Leonardo José Pérez Álvarez y José Alberto Díaz Meléndez, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos ;convicci6n para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del punible del cual precalifico el Ministerio Publico como delito de Distribución de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 2do, aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: (omisis)
Situación que en el marco del Estado social de Justicia me motiva en formular la queja, en tanto que dadas las circunstancias del caso, la solicitud de la defensa sobre la justa imposición de otra medida o su negatoria, con forme al articulo 1 73 No fue motivada, referido articulo dicta que (omisis)
Tal afirmación precede en tanto que el juez se limita a dar sustento a la medida que tomo pero no hace referencia si valora o porque deja de valorar las apreciaciones por mi esgrimidas en cuanto a la existencia de Fundados elementos de convicción para decretar la medida que se impugna, Máxime cuando el tratamiento que según la ley especial debió proceder para 2 de los imputados que reconocieron ser consumidores es el de Internamiento en casos como este hayan incurrido en procedimientos de Drogas en 2 oportunidades y las cantidades así lo sugieran, sin embargo tampoco fue concedida la practica de estos exámenes en un estado de libertad de menor agravio, para corroborar la vía cautelar adecuada y no de plano Represiva.
Como se ha indicado, solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de prueba o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de o máximo tribunal, a saber: (omisis)
En este mismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado, verificado con base a las siguientes observaciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llevar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que No existen por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dado ningunos de los supuestos del artículo 251 del Copp en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito que le fue atribuido, si bien supera en su limite superior diez (10) años. No obstante, la presunción legal sobre el peligro de fuga no opera, entre otras cosas porque como se ha dicho, no concurren fundados elementos de convicción pero tampoco consta demostrado elementos de disponibilidad dineraria o patrimonial que pudieren presumir esta intención y en consecuencia el resguardo.
3.- En cuanto la magnitud del daño causado, es este el UNICO Y AISLADO supuesto del mencionado articulo, del cual a mi defendido no se le podría impugnar como favorable, ya que e tipo penal por el cual se esta investigando y donde PRESUNTAMENTE ESTA INCURSO MI REPRESENTADO, es del establecido por el máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como de LESA HUMANIDAD. Sin embargo, obsérvese la exigencia del legislador sobre la concurrencia de cada uno de estos supuestos para poder dictar fundadamente un decreto de privación.
(omisis)
Es evidente la posición del máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de Justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulneran los principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos principios, de las mas recientes se pueden destacar las siguientes: decisión Nº 1998, de fecha 22-1 1-06, con Ponencia del Magistrado Francisco -lo Carrasqueno López, de la cual transcribe un extracto que deja la importancia de lo planteado (omisis)
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuestos en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO. de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR. por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados de este recurso en su defecto en razón a la Inmotivaciòn invocada en el articulo 173 del COPP se decrete la Nulidad del Auto que decreto la Privación judicial preventiva de libertad de los imputados ya identificados y consecuencialmente se acuerde la reposición de la causa al estado de nueva audiencia ante tribunal distinto al que conoció en primer orden…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados Briner Ali Daboin Andrade y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanta esta acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que establece una pena de ocho a doce anos de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el articulo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra de los imputados de marras, los cuales estimo suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad.
3.- presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce anos de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez anos de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se les sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N" 3.421, del 09 de noviembre de 2005, (omisis) Sobre estos presupuestos, el Ministerio Publico ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto: (omisis)
III.-PETITUM
Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, esta enmarcada dentro del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitamos respetuosamente declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la defensa de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ.…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar en primer lugar la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; así como no existir peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, debiendo existir la concurrencia de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida objeto de impugnación. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación de libertad acordada y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, o en su lugar en razón de la inmotivación invocada en el artículo 173 del texto adjetivo penal, se decrete la nulidad del auto apelado y se acuerde la reposición de la causa al estado de una nueva audiencia ante un Tribunal Distinto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que el Juez a quo, dictó auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan a los folios 1,2 y 13, así como el acta de inspección técnica en el sitio que cursa al folio 9, así como el registro de cadena de custodia que corre inserta al folio 12, siendo que así se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta publica en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en :l caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena -privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la espacialísima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, 'ONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: ...omissis... tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007 numerada 2046, destaco: ...omissis...
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motive por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron:...omissis...
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...omissis... En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de ...omissis... Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremes del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cedula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 20.501.993, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, Cedula de Identidad Nº 17.942.787, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº 18.952.730 y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 20.501.993, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Juan José Suárez Cuicas, Leonardo José Pérez Álvarez y José Alberto Díaz Meléndez, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan José Suárez Cuicas, Leonardo José Pérez Álvarez y José Alberto Díaz Meléndez, han sido autores del hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como las actas de investigación que cursan en las actuaciones, así como el acta de inspección técnica del sitio del suceso, el registro de cadena de custodia; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena a imponer y el daño causado, siendo el delito acogido por el Tribunal como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual son imputados los ciudadanos Juan José Suárez Cuicas, Leonardo José Pérez Álvarez y José Alberto Díaz Meléndez, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel G, Pérez Collantes, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos Juan José Suárez Cuicas, Leonardo José Pérez Álvarez y José Alberto Díaz Meléndez, contra el auto publicado en fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-002807, mediante el cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli