REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000241

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011, por la abogada Yamleth A, Álvarez G, Defensora Pública (S) Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Lara, en su condición de Defensora del ciudadano Francisco Antonio Yánez, contra el auto publicado en fecha 07 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005854, mediante el cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 30 de mayo de 2011.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 22 de julio 2011; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente en su condición de Defensora del ciudadano Francisco Antonio Yánez, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCARTADO DE AUTOS:
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO YANEZ, quien están siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico; puesto que al suscitarse los hechos mi defendido se encontraba en las inmediaciones de lugar de los hechos pero no por haber cometido ningún hecho delictivo, sino porque transitaba por el lugar cerca de su casa, circunstancia suficiente y bastante para los funcionarios aprehensores para presumir que mi representado era el distribuidor de la presunta droga y que se la incautaron en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón en una bolsa donde se encontraron 112 envoltorios de regular tamaño de la presunta droga como cocaína. Aunado a que no hubo testigo alguno que presenciaran los hechos, tomando en cuenta el comportamiento de los distintos cuerpo de seguridad del Estado y en donde sabemos que su conducta actualmente se encuentra en tela de juicio.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
- Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precise veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso, y tampoco es como lo expreso el Juez de Control, una limitante, pues este supuesto no es exclusive y excluyente de los otros dos que señala la norma up supra señalada.
- A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos.
- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familias, pues es padre de familia, toda su vida ha laborado para el sustento de su familia y satisfacer sus necesidades, aunado a que no tiene conducta predelictual y demostrando así la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem.
Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el
articulo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad del ciudadano. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que la Fiscal del Ministerio Publico solicito la continuación del presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, lo que fue acordado así por el Tribunal, por lo que no existen diligencias de investigación por realizar.
Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tornado en 3 audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado 'educido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado William José Guerrero Santander, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…La recurrente invoca su recurso de apelación básicamente en dos (2) argumentos, a saber: De un lado, el alegato de la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido, estableciendo que es obligatoria la presencia de testigos para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial; y de otro lado, invoca los principios de afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 246y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al imputado debió concedérsele una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Ante lo explanado, la contestación igualmente se realiza por separado de la siguiente manera:
Primero: En relación a la ausencia de elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal a su defendido, de las actuaciones se desprende claramente como tres (3) funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo Policial del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano Francisco Antonio Yánez, por haberle encontrado en el bolsillo del pantalón una bolsa contentiva de ciento doce (112) envoltorios, que según la prueba de orientación, resulto ser 23 gramos de cocaína. El acta policial, la prueba de orientación, la conducta predelictual del imputado por causas previas por droga, y la planilla de cadena de custodia, son elementos suficientes para cumplir con el presupuesto del numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al alegato de la defensa sobre la invalidez del procedimiento por no existir testigos presénciales, el mismo por si solo no es suficiente para desacreditar la actuación policial, así lo estableció la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 684 del 01 12/2005, cuando confirmo una sentencia condenatoria de un distribuidor en pequeñas cantidades, con 6, 9 gramos de cocaína (menos que la droga del caso en concrete), con el solo dicho de los funcionarios actuantes, debido a la inexistencia de testigos. La situación de la convicción o no de la necesidad de testigos, es un juicio de valor propio del juez de juicio.
Segundo: En relación al segundo de los alegatos, respecto a la posibilidad de un juicio en libertad, no le asiste la razón a la recurrente por las siguientes razones:
A) La droga incautada al imputado, se encontraba en noventa y ocho (98)
envoltorios, consistentes en cocaína con un peso neto de 25,3 gramos, con lo cual al no
permitir el legislador venezolano la tesis del aprovisionamiento, significa que el delito
encuadra en el tipo penal previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica
de Drogas, el cual es sancionado con prisión de ocho (8) a doce (12) anos. No tipificar el
delito en esta norma, seria un desconocimiento al principio de la legalidad.
B) Debido a la gravedad de la pena, existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluri-ofensivo, porque "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad" (Convención de
Viena de 1988), de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del articulo 07
del Estatuto de la Corte Penal Internacional con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interne, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Y por mandato de la
Sentencia Nº 1.723 del 10/12/2009 de esa misma Sala, en los delitos de TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES debe dictarse medida judicial de privación preventiva de libertad.
D) Cuando el legislador modifica la Ley Orgánica de Drogas en el año 2010, aumento la penalidad en un 100% en los casos de micro-trafico, por ello de 4 a 6 años de prisión paso a ser penalizada de 8 a 12 anos, ello se debe a que por política anti-criminal el Estado Venezolano para luchar contra el flagelo de las drogas estableció penas mas severas, con la intención de lograr la prevención general…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que no existe la certidumbre y veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente como fundados elementos que estimen la autoría de su defendido en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que no son claros ni contundentes; siendo las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concurrentes, no configurándose el peligro de fuga conforme al artículo 251 eiusdem; dictándose la medida objeto de impugnación sin apego y en contravención a lo establecido en los artículos 246 y 247 ibidem, en cuanto a la interpretación restrictiva de las disposiciones que menoscaben la libertad; violentándose el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; así como estar desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del texto adjetivo penal, en razón de haberse acordado la continuación del proceso por la vía ordinaria. No estando satisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta inexacta jurídicamente y no ajustada a derecho la decisión impugnada. Solicitando el levantamiento de la medida acordada y se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que el Juez a quo, dictó auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, acogiendo la precalificación del Tráfico en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para finalmente concluir en lo siguiente:
“…
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Francisco Antonio Yánez, C.I.V-Nº 4.842.688, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02 y 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Francisco Antonio Yánez, C.I.V-Nº 4.842.688, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentran prescrito.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Francisco Antonio Yánez, C.I.V-Nº 4.842.688, por el Delito de: Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga…”.

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Francisco Antonio Yánez, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Francisco Antonio Yánez, en el hecho punible investigado, tales como las actas policiales que cursan en las actuaciones; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano Francisco Antonio Yánez, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yamleth A, Álvarez G, Defensora Pública (S) Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Lara, en su condición de Defensora del ciudadano Francisco Antonio Yánez, contra el auto publicado en fecha 07 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-005854, mediante el cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil once.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño Parilli