REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000089
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Antonio Labarca, Yasmer José Sánchez, Robin José Espina y José Luís Viera.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez García, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Omisión de Pronunciamiento, en relación a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada en fecha 15 de Junio de 2011 por la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Julio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Julio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Quien suscribe, PEDRO JOSE IROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.395; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA* YASMER JOSE SANCHEZ, ROB1IN JOSE ESPINA y JOSE LUIS VIERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.771.631, 9.792.620, 11.861.899 y 9.716.524 respectivamente; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO Constitucional contra la encargada del Juzgado Cuarto de Primera lnstancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada AMELIA JIMENEZ GARCIA, mayor de edad. Venezolana; quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, estado Lara, por la OMISION DE PRQNUNCIAMIENTQ con respecto a la solicitud de de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el sexto aparte del articulo del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa el día 15 de junio de 2011, en la causa signada con el alfanumerico KP01-P-2007-001281. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49.4, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMFARO CONSTITUCI0NAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 2? de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I ANTECEDENTES DEL CASO.
(omisis)
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió. En salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mándate procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de libertad presentada en techa 15 de junio de 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y basta la presente fecha. Ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas. Conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho a la LIBERTAD DE LOS JUSTICIABLES.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALIA DE PRONUNClAMlENTO, significa, que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a la libertad, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por ultimo, !a conducta desplegada por !a meza de control quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los piazos que determina la ley adjetiva.
ADMISIB1LJU>AI> J>KL PIUESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como viciados y por otra parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 200I3. Sentencia N* 598, expuso lo siguiente:
(Omisis)
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento. corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
VI PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en Ios artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Ios artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis defendidos, ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica Infringida por la Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, ordenando un pronunciamiento con respecto a la SOLICITUD de decreto de decaimiento de medida de coerción personal presentada y en consecuencia se acuerde su Libertad.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa NV1 KP01-P-2007-001281.
(omisis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001281, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 22 de Julio de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Amelia Jiménez García, se pronunció respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada en fecha 15 de Junio de 2011 por la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto, siendo que cursa al ASUNTO escrito presentado por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS de fecha 15-06-2011, así como escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Zulia en oficio Nº 0590-2011, Remitiendo en Treinta y Siete (37) Folios Útiles recaudos relacionados con los Imputados DANILO ANTONIO LABARCA Y ROBIN JOSÈ ESPINA, consignado a este asunto en fecha 14-07-2011, en el cual solicitan la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aparte 6to, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
En fecha 06 de Mayo de 2011 este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y emite el siguiente auto:
“(…) Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal de juicio Nº 6, éste Órgano sustantivo SE ABOCA al conocimiento del mismo y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declaro CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, defensora Pública Segunda en materia penal ordinaria del Estado Lara, en su condición de defensora del ciudadano RENNY ALBERTO MÁS Y RUBI. 2.- Reponer la causa al estado que el Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal del ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA; YASMER JOSE SANCHEZ, JOSE LUIS VIERA, ROBIN JOSE ESPINA, JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA. 3.- Anula la acusación presentada el 15/05/04 por el Ministerio Publico 4.- Ordena al Ministerio Publico proceda a realizar el acto de imputación formal el cual deberá computarse a partir de que el Tribunal de la causa reciba las actuaciones y notifíquese inmediatamente de esta decisión al Fiscal del Ministerio Publico, quien una vez notificado debiera proceder conforme a lo ordenado. 5.- Ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos up supra mencionados. Y ordena solo mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de los ciudadanos JULIO ALBERTO HERNANDEZ Y TONY RAFAEL PEREIRA. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.- (…)”
Según el Sistema Juris 2000, en fecha 06-05-2011, el funcionario OIS de la Oficina de Tramitación de Documentos, registra boletas de notificación a las partes de fecha 09-05-2011.- En fecha 06-07-2011 esta Juzgadora tiene conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado PEDRO TROCONIS, Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA, y de la revisión del asunto se observa que no constan las boletas de notificación del Ministerio Publico, oficiando en fecha 06-07-2011 , así como en fecha 13-07-2011 a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que las mismas sean agregadas al asunto. En fecha 15-07-2011 la Coordinación de Alguacilazgo, remite oficio nro Oficio Nº 0367-11 en la cual señala: Que remiten copia de boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Vigésima Primera, en virtud de que el físico de las boletas expedidas por el Tribunal no fueron ubicadas.
Visto el contenido de dicho oficio, en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a objeto de que informe a este Tribunal si ciertamente fue recibida boleta de notificación en fecha 12 de mayo de 2011, no siendo recibida respuesta hasta la fecha.
De la revisión del Asunto se observa que la Vindicta Pública presentó escrito acusatorio contra los pre- nombrados imputados en fecha 21 de Julio de 2011, por la presunta comisión del delito de: Para ROBIN JOSE ESPINA DELGADO, YASMER JOSE SANCHEZ BRINEZ, JOSE LUIS VIERA, RENNY ALBERTO MAS Y RUBI Y DANILO ANTONIO LABARCA, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1ERO Y 2DO DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 240 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCICIOS INTERNACIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 155, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 31.256, DE FECHA 14-06-1977 Y ARTICULO 7 LITERAL A DEL ESTATUTO DE ROMA, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 5.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-12-2000.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”
Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, como lo es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1ERO Y 2DO DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 240 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 282 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCICIOS INTERNACIONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 155, NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL 31.256, DE FECHA 14-06-1977 Y ARTICULO 7 LITERAL A DEL ESTATUTO DE ROMA, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NRO. 5.507 EXTRAORDINARIO DE FECHA 13-12-2000, es improcedente, y al considerar este Tribunal que cesó la posible vulneración de los derechos de los imputados (Siendo que el Tribunal no ha recibido respuesta del Ministerio Público con respecto a la recepción de boletas de notificaron de fecha 09 -05-2011) de autos causada por la no presentación de la acusación por parte de la Vindicta Pública.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ Y JOSE LUIS VIERA abogado PEDRO TROCONIS, así como por los imputados: DANILO ANTONIO LABARCA, ROBIN JOSE ESPINA, YASMER JOSE SANCHEZ, de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal respecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionado imputados. SE ORDENA LA FIJACION INMEDIATA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.- Todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes, imputados, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Abg. Pedro José Troconis, con respecto a la solicitud de Decaimiento de medida Privativa de Libertad formulada en fecha 15-06-2011, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001281, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Antonio Labarca, Yasmer José Sánchez, Robin José Espina y José Luís Viera, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2011, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abogado ut supra, con respecto a la solicitud de Decaimiento de medida Privativa de Libertad formulada en fecha 15-06-2011, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2007-001281, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, al (01) día del mes de Agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-O-2011-000089
AVS/wcbg.-