REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-026-11

En fecha once de agosto de 2011, fue recibido por ante la Secretaría de la Corte Marcial, acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados GONZALO HIMIOB SANTOME, URSULA RODRIGUEZ MARCANO Y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, actuando en su carácter de defensores del ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.629.893, fundamentado en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación judicial lesiva, contenida en el auto del Consejo de Guerra de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2011, mediante el cual ordenó el diferimiento de la audiencia del juicio oral y público para el día 10 de agosto de 2011, a pesar de que existía una apelación cuyo trámite no se había ordenado pero que sus efectos anulan la posibilidad de llevar a cabo dicha audiencia.
En esa misma fecha, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dió entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado de la Corte Marcial, Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

…“el írrito Tribunal Primero de Juicio pretende someter al General Ángel Omar Vivas Perdomo a un juicio que tendría lugar a espaldas de las garantías judiciales que le asisten , toda vez que el auto de fecha 4 de agosto de 2011…desconoce intencionalmente el efecto suspensivo de la apelación interpuesta el 1 de agosto de 2011 y ordena la realización del juicio para el día 1 de agosto; ello adolece de vicios graves que comprometen severamente su validez, de manifiesta contrariedad a la ley adjetiva penal toda vez que la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2011 tiene, desde la perspectiva constitucional y legal el efecto suspensivo de la causa hasta que sea decidido el recurso…Por todo lo antes expuesto, se considera que la única manera de REESTABLECER la situación jurídica infringida y salvaguardar los derechos constitucionales de nuestro defendido es ordenar a la parte agraviante la suspensión inmediata del efecto del auto de fecha 04 de agosto que ordena la realización de la audiencia de juicio el día 10 de agosto de 2011 hasta tanto se le dé debida tramitación de la apelación previamente interpuesta y así solicitamos sea expresamente declarado. Asimismo solicitamos que, para el caso de que el órgano agraviante desacaten la orden del tribunal y no suspenda los efectos de dicho auto, proceda dicha Corte Marcial a avocarse al conocimiento de la apelación y su tramitación hasta la definitiva, pues resulta obvio hasta el momento que la misma no ha sido puesta en conocimiento del mismo por la omisión del auto de admisión del Consejo de Guerra….”…

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, al ser el superior jerárquico y así se declara.
Este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA ADMITIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudican los abogados GONZALO HIMIOB SANTOME, URSULA RODRIGUEZ MARCANO Y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, como defensores del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer la presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que los abogados GONZALO HIMIOB SANTOME, URSULA RODRIGUEZ MARCANO Y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, hayan prestado el juramento de ley como defensores del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.

En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuyen los abogados GONZALO HIMIOB SANTOME, URSULA RODRIGUEZ MARCANO Y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, como defensores del accionante, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuyen a los mencionados abogados.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que los abogados GONZALO HIMIOB SANTOME, URSULA RODRIGUEZ MARCANO Y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, hayan prestado el juramento de ley como defensores del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuyen los mencionados.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados GONZALO HIMIOB SANTOME, URSULA RODRIGUEZ MARCANO Y LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, quienes indica ser los defensores del ciudadano General de Brigada en situación de retiro ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, precedentemente identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1°, 519 y 564, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuye.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y al Fiscal General Militar. Asimismo particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ
GENERAL DE BRIGADA CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes y al General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE






































CAUSA CJPM-CM026-11