REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, primero (01) de agosto de de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000964

DEMANDANTE: JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.405, de este domicilio.
ASISTIDA POR: OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS MATOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.688.
DEMANDADO: JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.846, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Por recibido el presente expediente en fecha 23 de junio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en el escrito libelar: “Nuestra relación en los últimos tiempos de nuestra convivencia se torno difícil y violento siendo objeto de insultos y gritos de parte de mi cónyuge lo que afectaba mi integridad moral y física siendo insoportable nuestra convivencia, aunado al hecho de que nuestros hijos presenciaron los actos de violencia que irremediablemente me hicieron buscar amparo de la autoridad”.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/03/2011, se acuerda la notificación del ciudadano JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO, a fin de que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 eiusdem, para que conozca día y hora que tendrá lugar la audiencia para el acto de reconciliación. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma del artículo 463 de la mencionada ley. Riela a los folios 21 y 22, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de las partes, no lográndose la reconciliación.
En fecha 23-05-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.-Acta de matrimonio de los ciudadanos JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ y JHONNY RAMON GIMENEZ SOTO. 2.- con relación a la prueba de Informe: El tribunal en su oportunidad acordó librar oficio a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Lara, a fin de que remitieran a la brevedad posible copias certificadas de la causa Fiscal signada con el Nº 13F10-1658-08, para lo cual se designó correo especial al abogado Oswaldo Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.688.
En fecha 13 de junio 2011, día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, acordado mediante acta de fecha 23 de mayo de 2011, con presencia la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, procediéndose a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales consisten en: Copias certificadas remitidas de la Fiscalia Superior del Estado Lara, en relación al expediente Nº 13-FS-227-11, se admitio para su valoración en la fase de juicio. Se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de junio de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día martes 26 de julio de 2011 a las 9:30 a.m.


Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud emocional, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por la actora, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente, no compareciendo los mencionados beneficiarios a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JOANA RONA CHRINO SUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por su representante legal Abg. Oswaldo Vargas, Nº IPSA 117.688, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadano, Jhon Wilfredo chirino Suárez, plenamente identificado en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOANA RONA CHRINO SUAREZ y JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO, signada con el Nº 211, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1993 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil, Copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 466 folio 236 VTO, del año 1994, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Prueba de Informe del expediente Fiscal Nº 13-F5-227-201, el cual riela en el presente expediente, (f. 32 al 43), donde se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana JOANA RONA CHIRINO, solicitando protección de en contra de su cónyuge, de lo anteriormente explanado por esta Juzgadora se evidencia la violencia de la que ha sido víctima la demandada. Todo ello demuestra que efectivamente existieron desavenencias propiciadas por el demandando que hicieron imposible la vida en común.

DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece el ciudadano jhon Wilfredo Chirino Suárez, plenamente identificado en auto quien estuvo conteste en afirmar sobre los maltratos y las agresiones verbales que el ciudadano JHONNY RAMÓN GIMENEZ SOTO le hacía a su cónyuge, ciudadana JOANNA RONA CHIRINO SUAREZ, afirmó conocer a los cónyuges, es hermano de la demandante y la misma le contaba de los maltratos, palabras obscenas, solo palabras no ejercía sobre ella la violencia física.
De las deposiciones del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto el mismo ha sido conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmaron que la demandada era constantemente agredida de forma verbal por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses del adolescente y el niño beneficiarios de autos, se establece que la CUSTODIA del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JHONNY RAMÓN GIMÉNEZ SOTO a sus menores hijos, se fija en un monto mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) que deberá entregar el padre a la madre previo acuse de recibo. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOANNA RONA CHIRINO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.405 y JHONNY RAMÓN GIMÉNEZ SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.846, por ante la Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha doce (12) mayo del año mil novecientos noventa y tres, bajo el Nº 211, folio 456 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JHONNY RAMÓN GIMÉNEZ SOTO a sus menores hijos, se fija en un monto mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) que deberá entregar el padre a la madre previo acuse de recibo. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLINETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 552/2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EXP: KP02-V-2011-000964
Motivo: Divorcio Contencioso
EMGA/CIGM/Victor_H.-