REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003353

SOLICITANTES: ALEXIS RAMON PEREZ y YULY YENITZA BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.263.738 y 14.399.472, respectivamente.
ASISTIDOS POR: PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 138.679.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de mes de julio del año 2.011, los ciudadanos ALEXIS RAMON PEREZ y YULY YENITZA BLANCO, asistidos por PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 138.679, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de julio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 01 de agosto de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de los beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIS RAMON PEREZ y YULY YENITZA BLANCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMON PEREZ y YULY YENITZA BLANCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 del mes julio del año 2002, acta número 113, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dicha instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la Custodia hasta alcanzar su mayoría de edad, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: a los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que asiste al niño y al adolescente de autos y por ser lo obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre por medio de cheque, en deposito a una cuenta bancaria o efectivo quien firmara recibo hasta que alcancen la mayoría de edad, pudiendo el padre, por razones de estudio, enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada cuota de obligación de manutención; esta obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos navideños actividades extra cátedra, hospitalización, honorarios médicos, adquisición de medicamentos, los cuales serán cubierto por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere conveniente para sus hijos, igualmente, se establece a los fines del ajuste automático de la cuota de la obligación de manutención, se establece en un veinte (20%) anual. TERCERO: de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada Barrio la peña, sector 3 o en la que se señale en caso de cambio de residencia de sus hijos, visitara a sus hijos en los días y forma que aquí se determina: cualquier día de la semana en horas no escolares y cuando pueda y la madre así lo acepte, los fines de semana, pero siempre llevándolos al hogar materno, pudiendo el padre pernoctar con sus hijos los días que los lleve de paseo previo aviso a la madre, debiendo retornarlos al hogar materno según lo acordado con la progenitora. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval con el padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval con la madre y semana santa con el padre, el segundo año pasaran la navidad con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente, siendo alterno cada año, hasta que los beneficiarios alcancen su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares una mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y de estudios.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELISA ANZOLA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1917/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:19 p.m.


LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola
















EXP: KP02-J-2011-003353
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AA/Victor_H.-