REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003241
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BAPTISTA y EGLY ISOLINA ARRIECHI MONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.623.785 y 10.039.577, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de mes de julio del año 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO BAPTISTA y EGLY ISOLINA ARRIECHI MONTES, asistidos por SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de julio del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 28 de julio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de los beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO BAPTISTA y EGLY ISOLINA ARRIECHI MONTES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO BAPTISTA y EGLY ISOLINA ARRIECHI MONTES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 13 del mes mayo del año 1994, acta número 298, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dicha instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la Custodia; la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de mutuo acuerdo entre los progenitores, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: a los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que asiste a los adolescentes y por ser lo obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestidos, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar: abierto, el padre visitará a los adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Las vacaciones d navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1917/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:19 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-J-2011-002963
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AA/Victor_H.-
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