REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003223
SOLICITANTES: NORAIMA DEL CARMEN FLORES SANCHEZ y JOSE RAMON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.520.558 y V-12.592.411, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 41.070.
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) y doce (12), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de julio de 2.011, los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN FLORES SANCHEZ y JOSE RAMON TORRES, ya identificados; asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 41.070; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, es decir alegan que permanecieron separados de hecho por más de Cinco (5) años. Alegan que en dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de julio de 2011 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , beneficiario de autos, ya identificado.
En fecha 28 de junio de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las adolescentes, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores del beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificadas, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN FLORES SANCHEZ y JOSE RAMON TORRES, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN FLORES SANCHEZ y JOSE RAMON TORRES, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón, en fecha 15 de agosto de 1996, acta número 52; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia; ha sido ejercida por la madre durante la separación de hecho y será siendo ejercida por ella la Custodia de las adolescentes, ya identificadas, siendo compartida la Patria Potestad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier día y lugar que crea conveniente, sin que ello interfiera con las actividades escolares, deportivas o cualquier otra que realicen las adolescentes para el menor desarrollo de las mismas, así como también podrá llevarlas los fines de semana a que duerman con el y de viaje en la fechas festivas y vacaciones, dicho régimen ha sido ejecutado como se señala anteriormente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención;
El padre suministrara, para ambas adolescentes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1500), por obligación de régimen abierto, mensuales, depositados en cuenta, será compartida por ambos padres en partes iguales, todos los gastos de medicinas, útiles, vestidos, educación, ropa de diciembre, consultas medicas, vacaciones, colegio, útiles escolares. Dicha obligación de manutención ha sido ejercida como se expresa anteriormente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08), dias del mes de agosto de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1893-2011 y se publicó siendo las 09:32 a.m
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ELISA ANZOLA
LGLA/AEA/Reina G.-
KP02-J-2011-003223.-
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