REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003110

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GARRIDO ROMERO Y YELITZA DEL CARMEN VALENZUELA LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.602.586 y V- 12.884.371, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JOSE LUIS TORRES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 68.828.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Julio de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARRIDO ROMERO Y YELITZA DEL CARMEN VALENZUELA LEON, asistidos por JOSE LUIS TORRES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 68.828, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Julio de 2011 y acuerda oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 27 de julio de 2011 la Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín se abocó al conocimiento de la causa y fijo nueva oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 05 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO GARRIDO ROMERO Y YELITZA DEL CARMEN VALENZUELA LEON, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARRIDO ROMERO Y YELITZA DEL CARMEN VALENZUELA LEON, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 17 de junio de 1993, acta número 277, folio 95 frente el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, que dividirá y pagara por quincenas vencidas en la residencia de la madre. Asimismo velara por los gastos necesarios de sus hijos tales como: medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester; así como también los gastos de vestido, calzado, cultura, recreación, deportes y educación incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres necesarios que exijan las instituciones educacionales en donde los referidos hijos reciban educaron escolar, liceísta y universitaria; la madre dará recibos por tales conceptos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia, en el sentido de que durante los días de la semana el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de sus hijos. Durante los fines de semana los sábados y domingos se alternaran los hijos con sus padres, es decir un fin de semana los hijos pasaran con su padre el día sábado y con la madre el día domingo y viceversa el siguiente fin de semana. Queda entendido que la salida de los hijos en los fines de semana, sábados y domingos alternos se producirá en dichos días desde las 9:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar a las 7:00 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de los hijos a la madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. El día de padre, los prenombrados hijos lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo en forma alterna los hijos pasaran la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los hijos pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa igualmente cuatro (4) o sea desde el miércoles santo 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección 5:00 p.m. En lo que respecta a las vacaciones escolares comprendidas entre el periodo de julio, agosto y septiembre de cada año se establece que los hijos pasaran alternativamente la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre sin que ambos periodos sean inferiores a quince (15) días, ni superiores a veinte (20) días.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1904-2.011 y se publicó siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Djmp.-