REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001654
PARTES SOLICITANTES: OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.171.569 y N° 12.972.012, respectivamente.
Asistido por: Abg. Orlando Mantilla, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 90.164.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Divorcio 185-A)
En fecha 23 de Abril de 2010, comparecen los ciudadanos OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.171.569 y N° 12.972.012, respectivamente, e interpone la presente demanda de Divorcio 185-A.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda y acuerda notificar a la demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosangela Sorondo, como Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, por medio de la cual DESISTEN de la presente procedimiento.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes solicitantes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Divorcio 185-A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos OBER ARGENIS SUAREZ REA y WENDY CAROLINA MONTILLA GOMEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1926-2.011 y se publicó siendo las 10:08 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RSG/OSD/ms.-