REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara sede Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003237
Partes: JOSEFINA BLANCO y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.990.993 y E- 81.728.627, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Paz, sector 7, manzana A, parcela 6 Municipio Iribarren del Estado Lara, y el segundo en la Urbanización Villa Castel, Avenida Bolívar, Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara.
Asistidos por: la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Barbara” Ciudad de los Muchachos Barquisimeto.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Litispendencia)

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: se evidencia que en fecha 21 de Julio de 2011, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSEFINA BLANCO y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, presentaron por ante este Tribunal escrito del cual se evidencia la existencia de un acuerdo suscrito entre las partes en el presente juicio, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Santa Bárbara”, y el mismo fue homologado en el expediente signado con el Nº KP02-J-2011-003234, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificado como ha sido por parte de esta Juzgadora, quedo evidenciado a través del Sistema Informático Juris 2000, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, cursa el ASUNTO Nº KP02-J-2011-003234, de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes son los ciudadanos JOSEFINA BLANCO y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.990.993 y E- 81.728.627, respectivamente, y el beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, siendo que en fase de Mediación las partes celebraron acuerdos de convivencia y también respecto a la obligación de manutención encontrándose dicho expediente en la fase y el estado sentenciado.
Asimismo se observa que en el presente asunto signado con la nomenclatura Nº. KP02-J-2011-003237, los ciudadanos los ciudadanos JOSEFINA BLANCO y MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ DE VERGER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.990.993 y E- 81.728.627, respectivamente, y el beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, verificándose igualdad de causa, objeto y partes, aunado a que en el asunto Nº KP02-J-2011-003234, de Régimen de Convivencia Familiar consta acuerdo homologado y decidido por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).

De la revisión de las causas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-J-2011-003234 y KP02-J-2011-003237, respectivamente, con identidad de objeto, personas en las causa precitadas y posteriormente ya desarrollada la fase de Mediación se decide u Homologa el acuerdo que las partes celebran en relación a la obligación de manutención, encontrándose Homologado en fecha 21/07/2011, es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los primero (01) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. Olga Marilyn Oliveros.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1835-2.011 y se publicó siendo las 12:08 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Ana Elisa Anzola
OMO/AEA/ms.-