REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara con sede en Barquisimeto, ocho de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001960
Parte Demandante: CRISTINA ANTONIA LUNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.213.
Asistida por: La abogada Nely Rosales Guerrero, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.400.
Parte Demandada: LUIS ALBERTO HIDALGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.495.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana CRISTINA ANTONIA LUNA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.213, presento demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, ante el Juzgado de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistida por La abogada Nely Rosales Guerrero, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.400, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, documentos de propiedad de los bienes y copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges.
En fecha 15 de junio del 2011 se admitió la causa y se acordó la notificación del demandado, de la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión del niño beneficiario de autos.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció la demandante mediante diligencia donde manifestó: “….por cuanto hubo reconciliación con mi cónyuge, desisto de la acción de divorcio, incoada por mi en su contra…”.
Este Tribunal observa para decidir:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Divorcio, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana CRISTINA ANTONIA LUNA MORALES, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1957 -2.011, siendo las 10:29 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V-2011-001960
RMSG/OSD/Djmp.-
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