Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003500
Solicitantes: JHONNATA EDUARDO EREU JAIMES Y GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.759.321 y V- 13.350.650, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. YVONNE GARCIA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.758.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 29 de Julio de 2.011, los ciudadanos JHONNATA EDUARDO EREU JAIMES Y GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1999, de su unión procrearon tres (03) hijas (trillizas) de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: Las prenombradas hijas nacidas en el matrimonio, identificadas anteriormente permanecerán bajo la custodia de la madre, ciudadana GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENAREZ, ya identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: en “Barrio Unión”, carrera 2 entre calles 5 y 6, casa sin numero, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad; ambos progenitores coadyuvara en la orientación y educación de las mismas, todo los concerniente a la educación de las hijas ha de ser decidido de común acuerdo al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad. TERCERO: El ciudadano JHONNATA EDUARDO EREU JAIMES, ya identificado compromete con una obligación de manutención para sus hijas por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs.F) Quincenales; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750072440010002912; a nombre de la madre GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENAREZ, ya identificada, el vestuario, gastos médicos y medicinas, gastos de educación, gastos navideños; serán cubiertos por ambos padre. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece lo siguiente: los fines de semana serán compartidos entre ambos padres correspondiéndoles alternativamente dos (02) a cada uno de los padres, de los cuatro fines de semana del mes; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto al carnaval y a la semana santa serán compartidos mitad de cada una de estas fechas con la madre y mitad con el padre. Navidades y año nuevo serán compartidas entre ambos padres de manera alternada previo acuerdo entre ambos cada año hasta su mayoría de edad.”
En fecha 05 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JHONNATA EDUARDO EREU JAIMES Y GLORIA MARCELA BOHORQUEZ COLMENAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 276. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho de agosto del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1965-2.011 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-
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