REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002507
PARTE DEMANDANTE: VILKER PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.923, de este domicilio, asistida por la Abg. Pastora Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 160.679.
PARTE DEMANDADA: GLENDY GREGORIA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.353.932, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de JUNIO del 2.011, el ciudadano VILKER PEREZ VIVAS, ya identificado, asistido por la Abg. Pastora Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 160.679., compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana GLENDY GREGORIA FREITEZ, ya identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de hecho. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11), nueve (9) y cinco (05) años de edad en su orden. La demandante estableció sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 10 de Junio del 2.011, se admitió la solicitud, se libra boleta de notificación a la demandada.
En fecha 17 de Junio del 2.011 el alguacil consigna boleta de notificación firmada.
En fecha 20 de junio de 2011, el secretario adscrito a este Tribunal certificó la notificación del demandado. Asimismo mediante auto dictado en esta misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día jueves 04 de agosto de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos VILKER PEREZ VIVAS y GLENDY GREGORIA FREITEZ, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folio 18 y 19, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano VILKER PEREZ VIVAS, contra la ciudadana GLENDY GREGORIA FREITEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 del mes de julio del año 1999, acta número 187, Folio 188 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los ocho 08 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela Sorondo Gil.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1963-2.011 y se publicó siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
RMSG/OD/Robersi.-
|