REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003250
SOLICITANTES: JOSE RAMON GALENO y ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.721.055 y Nº V-9.620.024, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. BEIQUI YULI RAGA LAYA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 133.376.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Julio del año 2.011, los ciudadanos JOSE RAMON GALENO y ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.721.055 y Nº V-9.620.024, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BEIQUI YULI RAGA LAYA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 133.376, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de julio del año 2.011, dada la naturaleza del asunto este Tribunal suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pásese para sentencia.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos JOSE RAMON GALENO y ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 04 de julio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio cinco (05) del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haber procreado a un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se constata con la copia certificada del acta de nacimiento que consta al folio seis (6), de tal revisión se puede apreciar que han transcurrido cuatro (4) años desde la realización del matrimonio; de lo que se desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE RAMON GALENO y ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.721.055 y Nº V-9.620.024, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de de julio del año 2007, bajo el acta Nro. 199, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.007.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Once.
La Juez Segundo de Mediación y Sustanciación,
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1913-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria
RMSG/OD/ROBERSI.-
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