REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003660
Solicitante: DIOSMAN JOSÉ MELENDEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.845, de este domicilio.
Asistido Por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, Defensor Público Cuarto de Protección.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.011, el ciudadano DIOSMAN JOSÉ MELENDEZ CACERES, ya identificado, asistida por el Abg. VICTOR HUGO ARAUJO solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija SHARA MELENDEZ REYES por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida hija no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana ADA MARINA CACEREZ DE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.267.186, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y del curador propuesto y copia de sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión de la curadora propuesta, ciudadana ADA MARINA CACEREZ DE MELENDEZ. Asimismo y dada la naturaleza del presente asunto se omitió oír la opinión de la beneficiaria y la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de agosto de 2011, se escuchó la opinión de la ciudadana ADA MARINA CACEREZ DE MELENDEZ, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, asimismo indicó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna. Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana ADA MARINA CACEREZ DE MELENDEZ, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE a la ciudadana ADA MARINA CACEREZ DE MELENDEZ, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2049 -2011, siendo las 12:08 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OD/Diana.-