REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002324

SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO PARRAGA y MARIA AUXILIADORA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.132.141 y V-13.843.184, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 20 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de Junio de 2010, los ciudadanos JAVIER ANTONIO PARRAGA y MARIA AUXILIADORA ESCALONA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara - estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1991; de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 20 y 16 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, la seguirá ejerciendo el padre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00) los cuales entregará en dinero efectivo al padre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine el adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre visitará al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas ente ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO PARRAGA y MARIA AUXILIADORA ESCALONA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara - estado Lara, en fecha 08 de Marzo de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1991, bajo el Nº 37, folio Ssg., del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1891-2.011 y se publicó siendo las 12:14 m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ ms.-