REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-003563

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NUNZIO SAVINO OSORIO y ALICIA CAROLINA RAMIREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.161.687 y V-14.293.014 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO R. SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.544. Este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio OSORIO RAMIREZ fueron procreadas dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) OSORIO RAMIREZ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

1. Los dos (02) niños permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, quien les prodigara los cuidados necesarios para su desarrollo integral.
2. La patria potestad de los niños la ejercerán de forma conjunta, con las limitaciones establecidas en la ley
3. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,ºº), pagados por mesadas anticipadas, de manera continua e ininterrumpida. Igualmente el padre cubrirá todos los gastos de los niños a que se contrae el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cancelando así el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de consultas y medicinas, educación, actividades extra cátedra, actividades deportivas, actividades recreacionales, pagos de servicios, viajes de disfrute o estudios de los niños, así como también cualquier otro gasto en que incurran para su desarrollo emocional, físico e intelectual.
4. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con las limitaciones que su edad requiere. Las visitas se harán en las horas y días en que las mismas no afectarán la tranquilidad y bienestar de los niños y del hogar. El padre procurará avisar a la madre con cierto tiempo la correspondiente visita para previamente acordar la hora y la fecha en que los niños estén disponibles ha ser visitados. También podrá el padre trasladar a sus hijos fuera del hogar y del cuidado directo de la madre, siempre que las circunstancias de su corta edad lo permitan y no afecten su desarrollo y tranquilidad. Los padres acordarán de común acuerdo dichos traslados tomando en cuenta las limitaciones antes referidas. El derecho de visita y las vacaciones escolares se ajustarán progresivamente a las edades de los niños y a su crecimiento.
5. Durante la unión conyugal, no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, sin embargo se establece que cualquier bien, mueble o inmueble adquirido después del presente decreto pertenecerá exclusivamente al cónyuge que lo adquiera o lo compre.
6. Los cónyuges declaran que no existen pasivos en la sociedad de gananciales.


En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos NUNZIO SAVINO OSORIO y ALICIA CAROLINA RAMIREZ TERAN, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200º y 151º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2200–2011, y se publicó siendo las 10:22 a.m.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

AMVA/erika-.