REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto del año dos mil once
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-000485
SOLICITANTE: EDUARDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.142.
ASISTIDO POR: CARMEN TERESA VALE ROJAS, Defensora Pública Tercera (s) de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto estado Lara
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Permiso)
Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente expediente y visto el contenido de la diligencia suscrita por la Defensora CARMEN TERESA VALE ROJAS, actuando a instancias del ciudadano EDUARDO DE JESUS HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 85 del presente expediente, de cuyo contenido se extrae, la solicitud de permiso realizado por parte del ciudadano antes mencionado, a los fines de poder visitar a su sobrina SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, a los fines de proveer sobre el permiso solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulo 397-D el derecho que posee todo niño, niña o adolescente a reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, estableciendo lo siguiente
Artículo 397-D.- Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este Artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de garantizar el Derecho de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, a mantener, de forma regular y permanente, contacto directo con sus parientes por consaguinidad y afinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 ejusdem; CONCEDE PERMISO al ciudadano EDUARDO DE JESUS HERNANDEZ, para que pueda visitar a su sobrina SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, en la Entidad Atención Fundación Casa Infantil Berea Internacional. Líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once(2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2.131/2011 y se publicó siendo las 9:39 a.m.-
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-S-2010-000485
Motivo: Colocación en Entidad de Atención (Permiso)
AVA/AEA/Victor_H.-
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