REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003403

SOLICITANTES: IRIS MARLIN CARUCI QUERALES y ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.449.133 y 13.085.031, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG: JOSE GREGORIO TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.084.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 27 del mes de julio del año 2.011, los ciudadanos IRIS MARLIN CARUCI QUERALES y ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, y las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 01 del mes de agosto del año 2.011 y dada la naturaleza del asunto se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser asuntos de jurisdicción voluntaria según lo estipulado en la articulo 177 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IRIS MARLIN CARUCI QUERALES y ADRIAN ANTONIO FREITEZ PEÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 34, En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre coadyuvará con los gastos de educación, medicina, tratamientos médicos, vestuarios de sus hijas, ejerciendo todos los Deberes y Derechos que les otorga la Ley, en relación a la cuota por obligación de manutención será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de gran amplitud, establecido de común acuerdo por ambas partes, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, podrá llevárselas a su hogar a pasar fines de semana y contribuir con su recreación en sitios destinados para ese fin, podrá disfrutar familiarmente con sus hijas, los días festivos de carnaval, semana santa y navidad y vacaciones escolares, alternando las festividades y vacaciones. El día de las madres, las prenombradas hijas lo pasaran con su madre y el día del padre, lo pasará con su padre. El cumpleaños de sus hijas será celebrado de forma alterna un año con el padre y el otro con la madre, pudiéndolo celebrar, en la presencia simultanea de ambos padres en pro del bienestar psicológico de sus hijas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, tres (03) días de agosto de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2139/2011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías







EXP: KP02-J-2011-003403
Motivo: Divorcio 185-A
AVA/IM/Víctor_H.-