REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003582
SOLICITANTE: RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.022 domiciliada en Pavía sector los Mogollones, Av. Principal, municipio Iribarren estado Lara.
ASISTIDA POR: ABG. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, fiscal decimaquinta del ministerio publico, Estado Lara.
DEMANDADOS: AIDA JOSEFINA COLMENAREZ, ARMANDO ANTONIO LUCENA Y NATALIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.363.692, V-12.245.189 y V-7.333.263, domiciliados en Barrio la Paz, Av. 13 con carrera 5, Nº 2, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO, ya identificada, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011,mediante la cual solicita al tribunal que dicte medida preventiva de Restitución de custodia provisional a favor de la ciudadana en virtud de que la ciudadana AIDA JOSEFINA COLMENAREZ debido a que la ha retenido indebidamente, desde su nacimiento, la ciudadana antes indicada no ha regresado a la niña al seno familiar es por lo que le preocupa a la madre, en la situación de peligro en la que se encuentra la niña, por el carácter violento que ha presentado la ciudadana AIDA JOSEFINA COLMENAREZ, razón por la cual solicita la Medida Preventiva de Restitución de Custodia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por la progenitora de la niña, ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO, plenamente identificada, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011 ratificando medida Provisional de Restitución de Custodia. En audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 28 de julio y diez de agosto de agosto del presente año, se evidencia que a la misma no compareció la parte demandada. El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
”b) Restitución de custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente. (…)”

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:
“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la Niña MARIA JOSEFINA LUCENA MEDINA, de dos (02) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se observa que la niña no ha emitido opinión en el presente asunto no obstante esta juzgadora en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por la progenitora de la niña, que ha sido retenida indebidamente por la ciudadana AIDA JOSEFINA COLMENAREZ y que para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente solicitud quien venia ejerciendo la custodia de la niña MARIA JOSEFINA LUCENA MEDINA, de dos (02) años de edad, era la madre, en consecuencia es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de la madre estabilidad del niño, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza; así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que la niña ya identificada, se encuentre separada del amor, crianza y cuidados de su madre, por lo que se estaría afectando psico- afectivamente a la niña al separarla ininterrumpidamente de su progenitora y del entorno habitual del mismo, por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con la madre ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).
La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2247-2.011, siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria
AVDA-robersi