REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de Agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003441
SOLICITANTES: JUAN ALIRIO GOMEZ y CELIA JOSEFINA CASTRO JAIMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.370.275 y V-5.255.339, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 68.828.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y MARCIAL ANTONIO GOMEZ CASTRO, de 17 y 18 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de Julio de 2011, los ciudadanos JUAN ALIRIO GOMEZ y CELIA JOSEFINA CASTRO JAIMES, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1992; de su unión procrearon dos hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y MARCIAL ANTONIO GOMEZ CASTRO, de 17 y 18 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE , quedará bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre, hasta cumplir su mayoría de edad. El padre ejerce conjuntamente con la madre la Patria Potestad; coadyuvará en la orientación y educación de la misma SEGUNDO: El padre acepta expresamente en asignarle a su hija una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 500,00) mensuales, que dividirá y pagará por quincenas vencidas en la residencia de la madre. Así mismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos necesarias de la adolescente tales como: medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester; así como también los gastos de vestido, calzado, cultura, recreación, deportes y educación incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres necesarios que exijan las instituciones educacionales en donde la referida adolescente reciba educación liceísta y universitaria; la madre dará recibos por tales conceptos. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, en el sentido de que durante los días de semana el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente; siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de su hija. Durante los fines de semana, sábados y domingo se alternará la adolescente con sus padres, es decir, un fin de semana la adolescente lo pasará con su padre el día sábado, y con la madre el día domingo, y viceversa el siguiente fin de semana. Queda entendido que la salida de la adolescente los fines de semana, sábados y domingos alternos, se producirá en ichos días desde las 09:00 a.m. y será reintegrada a su hogar a las 07:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la adolescente a su madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas (as), al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de la honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar a su hija. El día del padre la prenombrada adolescente lo pasara con el suyo y el día de la Madre lo pasara con la suya. En cuanto a las Navidades y Año nuevo, se conviene en forma alterna, la adolescente pasara la primera navidad desde el 23/12 al 30/12 con su madre y desde 30/12 al 06/01 inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que la adolescente pueda disfrutar Navidades y año Nuevo maternos y paternos. En Carnaval y la semana santa, cuando la adolescente pase Carnaval con su padre, pasa la Semana Santa con su Madre, y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (4) y los días de Semana Santa igualmente cuatro (4), desde el miércoles santa a las 05:00 p.m. hasta el domingo de resurrección 05:00 p.m. en la que respecta a las vacaciones escolares comprendidas entre el periodo de julio, agosto y septiembre de cada año, se establece que la adolescente pasará alternamente la mitad de las mismas con su padre y otra mitad con su madre, sin que ambos periodos sean inferiores a quince (15) días, ni superiores a veinte (20) días.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN ALIRIO GOMEZ y CELIA JOSEFINA CASTRO JAIMES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2004, bajo el Nº 198, folio 297 Fte., al 298 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Se liquida la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2238-2.011 y se publicó siendo las 11:34 a.m.
LA SECRETARIA,







AVA/ ms.-