REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V- 2011-013067
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ERLY CAROLINA AGUILERA PERDIGON y RICARDO JULIO PASCAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.604 y V-13.537.116, respectivamente, asistidos por el abogado JOEL ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.433; este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, donde se observa que los solicitantes expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente indicando sus deberes para con su hija, la niña (Se omite su nombre), y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con la misma, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la niña (Se omite su nombre), esta Juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de los precitados niños, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00) MENSUALES, mas todo lo estipulado en el referido convenio. Por último, expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente, una vez consignen los fotostatos.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG