REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


Cuaderno de Medidas: AH52-X-2011-00447
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-004239

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medidas, correspondiente a una AUTORZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, signada con el Nº AP51-S-2010-004239, a favor del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), incoada por la ciudadana ROHELY FAJARDO GAGO en contra del ciudadano LUIS FABIAN RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.663.742 y V-6.907.341, respectivamente, y en especial el escrito de fecha 28 de julio de 2011 y sus recaudos, cursante a los folios del 50 al 61, de la pieza 2 del expediente principal, del cual se ordena agregar al presente cuaderno copia certificada, suscrito por la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.772, apoderada judicial de la ciudadana ROHELY FAJARDO GAGO, donde expresa: … “se dicte a favor del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), una MEDIDA PREVENTIVA, a tenor de lo previsto en el articulo 466, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este pueda viajar en compañía de su madre, ciudadana ROHELY FAJARDO GAGO y su esposo a los Estados Unidos de Norteamérica por unos días en los próximos meses de agosto y/o septiembre del año en curso…”. Al respecto el Tribunal observa: que el artículo 466 supra citado establece:
“Las medidas preventivas pueden solicitarse a solicitud e parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás caso, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Asimismo, el literal “i” del parágrafo primero del citado articulo prevé:
“Autorización para viajar en casos de “extrema necesidad debidamente probada”, para garantizar el derecho a la vida o a la salud den niño, niña o adolescente”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la norma in comento se refiere a los casos de extrema necesidad debidamente probada, y el presente caso se trata de que la ciudadana ROHELY FAJARDO GAGO, solicita una medida preventiva para viajar con su hijo el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a los Estados Unidos de Norteamérica, con fines de recreación que es bueno y favorece la salud integral del niño de autos, pero que no es para garantizar su derecho a la vida y a la salud del mismo, por lo dicha solicitud no encuadra dentro del supuesto normativo antes aludido, aunado a ello la solicitante no probó el supuesto de extrema necesidad, y si bien es cierto que el viaje se tiene que ver en parte con la salud emocional del niño, no es menos cierto, que no quedó probado en autos que el hecho de que el niño no viaje sea un riesgo que afecte su derecho a la vida y a la salud. Asimismo, se evidencia del presente asunto que solamente falta la notificación del abocamiento de la Juez de este Tribunal al padre del niño de autos, ciudadano LUIS FABIAN RODRIGUEZ MEDINA, para que el presente expediente sea devuelto al Tribunal de Juicio para los actos subsiguientes del proceso y posterior decisión. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega la Medida Preventiva solicitada, por cuanto considera los extremos legales no fueron satisfechos por la peticionante. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

Cuaderno de Medidas: AH52-X-2011-00447
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-004239
RYC/KB/B