REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2004-001047
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el ciudadano WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.226, debidamente asistido por la abogada PAOLA FERNANDA BARRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.631, mediante la cual solicita el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que pesa sobre las prestaciones sociales que tiene acumuladas por la prestación de sus servicios en la Comandancia General de la Guardia Nacional, en consecuencia, esta Juzgadora, procede a emitir su determinación al respecto, previas las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), la Jueza Unipersonal Nro. 02 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, homologó el acuerdo suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento, y a su vez, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del niño de autos, decretó Medida de Embargo Preventivo de treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación de Manutención, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una, deducibles de la prestaciones sociales del obligado.
Ahora bien, el ciudadano WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO, solicita a este Despacho el levantamiento de la medida, aduciendo que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo de manera cabal y voluntaria con la Obligación de Manutención de su hijo, por ser quien ejerce actualmente la custodia del mismo. Para sustentar sus afirmaciones, ha incorporado a los autos, copia de la sentencia dictada por quien suscribe, en el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por él y la madre de l niño, donde fueron ratificados y homologados todos los acuerdos relativos a las
instituciones familiares respecto a su hijo. A esta documental, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de haber sido proferida por este mismo Despacho, como demostrativo de que el ejercicio de la custodia del niño (Se omite su identificación), se le atribuyó al padre, quedando establecido además, que ambos progenitores se obligan a proveer lo necesario para su manutención, y que la madre, ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, será quien aporte un quantum mensual por tal concepto, el cual se fijó en bolívares seiscientos (Bs. 600,00). Asimismo, consta de las actuaciones del Tribunal, cursantes del folio 19 al 40 del expediente, que en relación a la solicitud formulada por el ciudadano WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO, fue debidamente notificada la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, madre del niño de autos, y parte accionante de la presente causa, no constando que la misma haya comparecido en la oportunidad correspondiente, a los efectos de refutar y/o a realizar alguna observación en cuanto al pedimento del padre.
De modo que, es evidente que la medida que pesa sobre el patrimonio del ciudadano WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO, tiene que cesar inmediatamente, toda vez que su hijo, vale decir, el beneficiario de la Obligación de Manutención, cuyo cumplimiento se persiguió garantizar con el decreto de la misma, se encuentra en la actualidad bajo sus cuidados directos, y de allí que, sea injusto continuar con esta prevención, cuando es él quien indudablemente propende a garantizar las necesidades más apremiantes del niño. Aunado a esto, la madre no acudió al Tribunal a manifestar algún alegato en contra que haga presumir a esta sentenciadora, la improcedencia de lo requerido por el padre del niño, no existiendo por tanto, justificación para mantener vigente la medida preventiva que obra en su contra, y así se establece.
Por tales consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004), consistente en el embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación de Manutención, a razón de bolívares ciento cincuenta (Bs. 150,00), deducibles de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano WILLMER BLADIMIR ACOSTA
PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.226, por la prestación de sus servicios en la Comandancia General de la Guardia Nacional, y así se decide.
En tal virtud, se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad Social de ese Organismo, a los efectos de comunicarle sobre la presente resolución; y por último, siendo ya no existen más actuaciones que realizar en el presente asunto, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Rosa Yajaira Caraballo.
Abg. Karina Borrego.

RYC/KB/Salvador Mata*
AP51-V-2004-001047