REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-012615
SOLICITANTES: THAMARA YEMILEHT KOSIN ARENAS y GERMAN ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.302 y 6.313.248, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.889.
HIJO: (Se omite su identidad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2011, los ciudadanos THAMARA YEMILEHT KOSIN ARENAS y GERMAN ENRIQUE PEÑA, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peña Yaritagua, del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Avenida Sur Altamira, Residencias San Luís, piso 3, apartamento 32, Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (Se omite su identidad). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes solicitantes aclaren la institución familiar relativa a las custodia en beneficio de su hijo, el niño (Se omite su identidad) igualmente, indicar si el monto mencionado en el libelo correspondiente a la Obligación de Manutención es el correcto, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 02/08/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos THAMARA YEMILEHT KOSIN ARENAS y GERMAN ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.302 y 6.313.248, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (Se omite su identidad), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…CAPITULO II. De los hijos: Me permito señalarle que durante esta separación las instituciones Familiares fueron cumplidas fielmente por ambos padres la CUSTODIA O RESPONSABILIDAD DE CRIANZA estuvo en manos de la madre y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue cumplido por el padre al igual que la OBLIGACION DE MANUTENCION. Ahora bien, la patria potestad será ejercida por ambos padres tal y como lo establece a este efecto el Código Civil Venezolano. La Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por la madre; fijando el domicilio del niño en la ciudad de Caracas y para poder efectuar algún cambio de domicilio será discutido y aprobado por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre la fijamos amplia; esto es, que el padre podrá visitar a el niño cuando él lo desee y lo estime conveniente en días de semana, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y horas de estudio, en lo referente a los fines de semana estos serán alternos entre ambos padres, es decir un fin de semana pernoctara con uno de ellos y el siguiente con el otro
progenitor, en lo relativo al día del padre este estará con el padre y el día de la madre estará con la madre, en cuanto a las festividades navideñas y días de asueto, serán compartidos por ambos progenitores alternamente, teniendo siempre como norte el bienestar del niño. Con respecto a la Obligación de manutención el padre fija para su hijo la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo), que representan aproximadamente dos salarios mínimos, monto que será satisfecho en dos partidas quince y último de cada mes en la cuenta corriente de la madre, que el padre declara conocer y estar de acuerdo. A los fines de ser destinados a la manutención; colegio, útiles escolares, medicinas, calzado, vestuario y cualquier otro gasto que se pudiere presentar con ocasión al niño. Igualmente ambos padres se comprometen a suscribir una póliza de seguro a favor del niño que cubra gastos de hospitalización y cualquier contingencia medica que se pudiere presentar. Ahora en cuanto a los útiles escolares, uniformes, zapatos tanto del colegio como de las cátedras extracurriculares donde participa el niño, y todos los gastos de mes de diciembre (ropa, calzado y regalo navideño); también será cubierto en partes iguales por ambos padres; El pare está consiente del aumento del costo de la vida y tomando en cuenta el índice inflacionario, procurara realizar ajustes anuales al monto señalado como manutención, dependiendo sus posibilidades. ... ” (Sic).
Aclara el Tribunal que la Responsabilidad de Crianza según la Ley especial es ejercida por ambos padres, en el presente caso lo que fue atribuido a la madre fue el contenido de Custodia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-J-2011-012615
RC/KB/YG.