REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-003098
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente Separación de Cuerpos y Bienes, presentada el día 09 de enero de 1978, por los ciudadanos ELOY HUMBERTO CARRERO GARCIA y ADRIANA ELENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.804.658 y V- 3.897.011, respectivamente, y vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana BETTY VIRGINIA GARCIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.767, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.074, solicitando la corrección la sentencia de fecha 25 de mayo de 1981, en la que se colocó incorrectamente el nombre del hijo de los ex-cónyuges, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 1981, se dictó sentencia en el presente expediente colocándose incorrectamente el nombre del hijo de los ex-cónyuges, ciudadanos ELOY HUMBERTO CARRERO GARCIA y ADRIANA ELENA GARCIA BERMUDEZ, plasmándose lo siguiente: “…(Se omite su identificación)”, siendo lo correcto: “…(Se omite su identificación)”.
SEGUNDO: Que de la sentencia y del Libro Diario de este Tribunal se evidencia que dicha resolución se dictó el 25 de mayo de 1981, y consta en el expediente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELOY RAFAEL CARRERO GARCIA.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…(Se omite su identificación), debe decir: “…(Se omite su identificación), en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 1981, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-V-2011-003098
RYC/KB/B