REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001735
ASUNTO : FP12-S-2009-001735

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
FISCALA AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. ANDREINA MARTINEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. DARWIN GARCIA y ALEXIS RIVAS CAYONE.
VICTIMA: ALEXANDRA JESABEL VASQUEZ DE VASQUEZ.
IMPUTADO: LUIS ALFERDO VASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.003.298, residenciado en la Urbanización Río Aro, Edificio 9, piso 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LUIS ALFERDO VASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.003.298, residenciado en la Urbanización Río Aro, Edificio 9, piso 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada en fecha 05/08/2011, por ante este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada ANDREINA MARTINEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS ALFERDO VASQUEZ GUERRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 06/12/2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, el ciudadano LUIS ALFREDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V12.003.298, residenciado en la Urbanización Río Aro, Puerto Ordaz, Bolívar, después de discutir con su esposa, ciudadana ALEXANDRA JESABEL VASQUEZ DE VÁSQUEZ, de manera agresiva y violenta, arremete en contra de su esposa y le pegó la cabeza del vidrio de la puerta de su vehículo, luego la agarró por el cuello y esta se quedó tranquila, cuando llegan a la residencia de ambos, ella se dirige a beber agua, cuando de repente escucho que su hija (adolescente) DANIELA ALEJANDRA VÁSQUEZ gritó, percatándose que el imputado de autos, la tenia agarrada por el cuello y le decía a ti y a tu mamá les voy a partir el cuello, por lo que al fin cuando éste la logro soltar, la victima tomó una jarra de agua y se la tiró encima a su esposo, volviéndose este contra su esposa nuevamente y le empezó a apretar el cuello, esta logra safarse se encierran en el habitación, luego el imputado de auto arremete contra el apartamento y rompiendo la puerta por la mitad entro a la habitación y continuo con las agresiones hacia su esposa, nuevamente le pego la cabeza contra la pared, en ese momento se escucha el timbre de la se da cuenta que son los funcionarios policiales a quienes anteriormente se les había llamado a la central de radio 171 (SIEB) a fin de que se trasladaran hasta la vivienda y verificaran la situación, es cuando este se calma y le manifiesta a los funcionarios policiales que no pasaba nada que se fueran, por lo que la adolescente procedió a lanzarle las llaves a los funcionarios a fin de que estos pudieran ingresar a la vivienda, procediendo mismos a ingresar a y realizar la aprehensión del referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de los funcionarios DTGO (PEB) EDWIN BRITO y AGENTE (PEB) MARTIN BRAVO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los prenombrados funcionarios fueron quienes suscriben el acta policial de fecha 06 de diciembre de 2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Declaración testimonial del detective ALBERTO ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que fue el funcionario quien recibe el procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 18 Unare, donde deja constancia de la licitud del procedimiento y fue el funcionario quien practicó las primeras diligencias de investigación .
3.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ALEXANDRA JESABEL VASQUEZ DE VASQUEZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-1969, de fecha 07 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por los Defensores Privados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano LUIS ALFERDO VASQUEZ GUERRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: LUIS ALFERDO VASQUEZ GUERRERO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cien (100) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico. Asimismo se le impone la obligación de realizar tres donativos por el monto de 500,00 Bsf cada uno, a la casa de paso Me distes de comer en el lapso de un año.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; asimismo se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad decretadas en audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: LUIS ALFERDO VASQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.003.298, residenciado en la Urbanización Río Aro, Edificio 9, piso 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.