REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002098
ASUNTO : FP12-S-2011-002098


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.298.420, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

En fecha 10-08-2011, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, toda vez que el mismo fue aprendido en virtud de la orden emanada de este Tribunal especializado, es por lo que una vez iniciada la audiencia de presentación en presencia de las partes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público precalificó la conducta del imputado configurativa en los delitos de VIOLENCIA FISICA (bajo la modalidad de LESIONES GRAVES) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos), por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación.

Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como los delitos de VIOLENCIA FISICA (bajo la modalidad de LESIONES GRAVES) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (se omiten datos), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Consta al folio once (11), Acta de Investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario MACHADO JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de las diligencias realizada a los fines de lograr la identificación del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS.
2.- Consta al folio doce (12) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04/08/2011, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Ciudad Guayana; mediante el cual indica que fue evaluada la niña (se omiten datos) presentó: “Contusiones equimoticas en la cara posterior de la pierna izquierda, en vía resolución, lesiones de excoriaciones envía resolución en región dorsal del tórax y región lumbar izquierda. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos conformados normalmente por himen de abertura central de borde liso sin desgarro. Se observan aumento de Volumen en ambos labios Mayores con lesión por quemaduras de segundo grado, por objeto caliente (ENCENDEDOR), REGION ANAL; sin Lesiones Aparentes. Signo de Violencia Reciente Genital, por objeto caliente en área genital, quemadura de segundo grado. Se trata de una niña de 03 años de edad, con signo de lesiones de diferentes datas y signo de Violencia genital reciente en área Ginecológica reciente por objeto caliente (quemadura de segundo grado).
3.- Consta al folio catorce (14), Acta de Entrevista, de fecha 04/08/2011, rendida por la niña (se omiten datos), presencia de su representante legal ciudadana ZENAIDA JOSEFINA PEREZ MOLTALVAN de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana lo siguiente: “…Yo vivo con mi mamá, ARQUIMEDEZ y mis hermanitos, entonces como yo me orino la cama y ARQUIMEDEZ me quema la totona con un fósforo con agua, cuando el me quema mi mama se lo queda viendo y no le dice nada y se queda calladita, entonces el me acuesta en la cama donde me hago pipi y el agarra un fósforo con agua y lo prende y me quema la totona…”
4.- Consta al folio veinticinco (25), Acta de Investigación, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria Detective NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS.
5.- Consta al folio veintiséis (26), Acta de Derechos del Imputado, de fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia de la imposición de los derechos que le asisten al investigado.
6.- Consta a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), solicitud de ratificación de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 08 de agosto de 2011.
7.- Consta a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), decisión emanada del Tribunal Segundo en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, mediante la cual acuerda la ratificación de la orden de aprehensión del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es la persona quien hace vida marital con la progenitora de la niña victima y ejerce autoridad sobre la misma y su grupo familiar.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud que el referido ciudadano por su edad le permite evadirse fácilmente permaneciendo oculto de la justicia; aunado que la magnitud del daño causado afectaría no solo corporalmente a una niña de apenas 03 años de edad sino la afectación es en la parte emocional ya que sabemos que todo ser humano inicia la formación de su personalidad (entiéndase en lo intelectual y emocional) desde los primeros años de su vida y mayormente de las personas quienes ejercen autoridad de crianza sobre ellos, por lo cual esta Juzgadora estima concretado las condiciones previstas en el articulo 251 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (bajo la modalidad de LESIONES GRAVES) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 1º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 1º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (bajo la modalidad de LESIONES GRAVES) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (se omiten datos), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima de la niña (se omiten datos), de la establecida en el ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa al imputado de no realizar ningún tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ