REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002074
ASUNTO : FP12-S-2011-002074
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2011-002074, indicada en contra del ciudadano SANCHEZ SILVA HUMBERTO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.270.878, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En esta misma fecha una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Por su parte la defensa, se opuso a la precalificación fiscal.
COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída a las partes este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento del Ministerio Público, los hechos presuntamente constituyen uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Al respecto, es importante destacar que la competencia atribuida a estos Tribunales Especializados, es en relación a los delitos previsto en la novísima Ley Especial, así como de todos aquellos casos donde se evidencie claramente la violencia de género, tal como lo indico nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 220, de fecha 02-06-2011.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de cada unas de las entrevista y acta de denuncia que la acción denunciada estuvo dirigida presuntamente por el ingreso del ciudadano Humberto Sánchez, a una vivienda en la que se encontraban los ciudadanos Sergio Enrique López Linares, Jiménez Sosa Oscar Euclides y la ciudadana Viña Ana Rosiris, procediendo amenazar con un chopo al ciudadano Sergio López y solicitando la entrega de una cantidad de dinero.
A tales efectos, por su parte la ciudadana Viña Rosiris posteriormente señala: “…luego regreso apuntándome con el chopo y diciéndome que era una bruja que se las iba a pagar porque había llamado a la policía, inmediatamente corrí hacia adentro y el hecho dos tiros al aire y salio corriendo”.
Riela al Acta de Entrevista del ciudadano SERGIO ENRIQUE LOPEZ LINARES, su señalamiento e indica: “…llegó Humberto Sánchez…y empezó a decirme que le consiguiéramos un dinero yo le dije que pasaba que nadie le tenia dinero a el…me puso la pistola en la barriga… y me fue acorralando, mientras tanto mi compañero saco rápido al hijo de el yo como pude salí corriendo y me disparo por la espalda...” A la pregunta Nº 06, respondió: ”…si no hubiera corrido y no me tiro me mata…”
Por su parte el ciudadano OSCAR EUCLIDES JIMENEZ SOSA, mediante acta de entrevista señala: “…Me encontraba en mi sitio de trabajo como albañil remodelando dos habitaciones en compañía de Sergio López, en ese momento llego el ciudadano de nombre Humberto Sánchez…con una actitud agresiva diciendo que por aquí por el barrio había que tenerle miedo porque el era el que mandaba diciendo que hoy había alcabala aquí y había que pagarle para el consumir, caminaba a un lado a otro con un arma en la mano ( chopo) , insulto a la señora Viña igualmente apuntándola disparando tres tiro para intimidamos, luego corrió por un monte y no regreso mas…”
De los elementos de convicción anteriormente citados, estima esta juzgadora que los hechos objeto del presente proceso implican un acción desplegada por un sujeto activo quien presuntamente portando arma de fuego quien amenazo al ciudadano Sergio López, a los fines de que le hiciera entrega de una cantidad de dinero.
En razón de ello, todas las personas que se encontraron presentes en el lugar, señalan haber sido víctima de estos hechos, pues, la ciudadana Viña Rosiris indica haber sido agredida verbalmente y que al salir corriendo, el ciudadano Sánchez Humberto, presuntamente realizó dos disparos.
En estos mismo término, mediante entrevista el ciudadano Sergio López, indica haber sido amenazado por el ciudadano Humberto Sánchez, con el arma de fuego para que entregara un dinero y luego cuando corrió le dispararon por la espalda. Tal dicho se corrobora con lo indicado por el ciudadano Oscar Jiménez, quien además señala haberse sentido intimidado por la presunta acción del denunciado.
En virtud de las circunstancias anteriormente señalado, estima este Tribunal que los hechos objetos del presente proceso, si bien es cierto implicaron violencia contra una mujer, no menos cierto es que tal acción no encuadra dentro de los supuestos de violencia de genero, vale decir, la violencia ejercida en contra de la mujer no se llevo a cabo contra ella por el simple hecho de ser mujer o dada su vulnerabilidad en razón del sexo.
Pues, en el presente caso a prime facie, se puede verificar que la violencia ejercida en contra de la persona de sexo femenino, también fue ejercida en contra de uno de los ciudadano de sexo masculino, ciudadano Sergio López y, que el motivo inicial por el cual presuntamente el ciudadano Humberto Vásquez se apersona en el lugar en el que se encontraban estos ciudadanos y la ciudadana es los fines de solicitarle una cantidad de dinero usando para ello un arma de fuego, siendo intimidados con tal acción todas las personas que se encontraban en el sitio, tal como lo señala el ciudadano Oscar Jiménez en su entrevista.
Por otra parte es importante destacar que efectivamente en el presente asunto, la denuncia la interponer la ciudadana Viña Rosisris, sin embargo, ello no es determinante a los fines de precisar que sea ésta la única víctima de los hechos denunciados, púes, debe tenerse claro, las diferencias que existe entre ambos términos, denunciante y víctima, toda vez que, no necesariamente deben coincidir en una misma persona o ser la denunciante la única víctima en el proceso, mas aún, cuando de las actuaciones se evidencia con meridiana claridad que los hechos estuvieron dirigidos a causar un daño probable a las personas que se encontraban en el lugar del suceso, específicamente en contra de Sergio López, con el fin de pedirle una cantidad de dinero donde presuntamente el denunciado empleo un arma de fuego, razón por la cual las otras dos personas que se encontraban presente temieron por su vida.
Aunado a lo anteriormente establecido, es imprescindible para cada uno de los funcionarios que integran el Sistema de Justicia, cumplir con la obligación de garantizar los derechos de las ciudadanas y ciudadanos sin distinción de sexo, cuando ambos concurran como víctimas de acciones delictivas, ello so pena de vulnerar normas de rango constitucional.
Dada las consideraciones precedentes, estima este Tribunal, que más que una situación de violencia de género, en el presente caso se podría estar en presencia de un delito común, siendo competente para emitir el correspondiente pronunciamiento y conocer del presente proceso un Tribunal Penal Ordinario, en virtud de ello lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo lo correspondiente Declinar la Competencia, de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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