REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000292
ASUNTO: FE11-X-2011-000064

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONI, VENPRECAR, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario consta en Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2009 inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de abril de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 56-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Justo Rafael Castillo, Maximiliano Hernández, Eligio Rodríguez, Ada Maria Castro, Fabiola González Valladares, Laura Elena Farina, Loanggi del Valle Rodríguez, y Maria Gabriela Piñango, Inpreabogado Nros. 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 y 124.870, respectivamente, contra el acto contenido en el Acta de Visita de inspección levantada el primero (01) de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el primero (1º) de diciembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el primero (01) de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado el dos (02) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 07 de diciembre de 2009 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados solicitada por la recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), expresa:

“Artículo 104.- A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”

En tal sentido, se colige de la norma que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, asimismo el solicitante de la medida le es necesario comprobar en forma concurrente la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Vid. SPA. Sentencia Nº 00090 de fecha 25 de enero de 2011, caso: sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A.).-

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como señala la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se ha de ponderar la medida o intensidad en que el interés público general y colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

“…al declararse la conflictividad de los pliegos los actos administrativos serán exigidos de inmediato como antecedentes a la petición del sindicato, situación que sería nefasta para los intereses económicos tanto de VENPRECAR como del Estado Venezolano…”


Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente sobre la situación nefasta para los intereses económicos que se le ocasionarían tanto VENPRECAR como del Estado Venezolano, observa este Juzgado que este argumento no es suficiente para demostrar el peligro en la demora requerido, por cuanto en la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no solo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ello es así, por cuanto el juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, (Vid. SPA. Sentencia Nº 820 de fecha 22-06-2011). Como puede observarse de los alegatos de la accionante, solo se circunscribe a señalar de manera muy general que la ejecución del acto le sería nefasta para los intereses económicos, sin indicar la magnitud del presunto daño alegado y su irreparabilidad por la definitiva; en consecuencia, este Despacho debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos, por cuanto no se encuentra cumplido el peligro grave en la demora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a la presunción de buen derecho, pues su cumplimiento debe ser concurrente conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa sobre tal concurrencia. Así se declara.-

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos contra el acto contenido en el acta de visita de inspección levantada el primero (01) de octubre de 2009, por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y contra el auto dictado el dos (02) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual ordenó la corrección de violaciones que detectó, el pago de diferencias salariales y revocó el plazo otorgado en el acta de supervisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS