REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE JUICIO Y NRO 1º
Caracas, 12 de agosto de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2010-3195
ASUNTO PRINCIPAL NRO AP01-S-2010-3195

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCAL 104º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA. YHONNY GONZALEZ

VICTIMA: NIÑA, SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL.

DEFENSA PRIVADA: DR. GERMAN MACERO, Abogado en Ejercicio.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

ACUSADO: ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ (Internado Judicial Los Teques)

Visto el escrito que antecede, consignado el 26 de julio de 2011, en la unidad receptora y distribuidora de documentos, y recibido en este juzgado, el 28 del mismo mes y año, suscrita por el Dr. GERMAN MACERO, defensor privado, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ, fundamentado en el artículo 264 del COPP. Este Tribunal previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, toda vez debido a la problemática que existe para la verificación del traslado, y siendo que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la asistencia a los actos del proceso, finalidad esta que no se esta cumpliendo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado ORLANDO ENRIQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte en relación al numeral 1º del articulo 374, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de 5 años de edad.

Posteriormente la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito, de ACTOS LASCIVOS, y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y público y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros aspectos, señaló existe peligro de fuga y de obstaculización por considerar se desconoce el domicilio y la residencia habitual del imputado, hoy acusado, el asiento de su familia o negocio y la magnitud del daño causado, aunado a que el peligro de obstaculización toda vez que el imputado, conoce el lugar de residencia de la niña y de su madre por habitar en el mismo sector,

Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo requerimiento del defensor del acusado, abogado en ejercicio, DR. GERMAN MACERO, pasa a revisar la medida de coerción personal, impuesta y en tal sentido, tomando en consideración la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que el tipo penal, por el cual el tribunal de control, ordenó el pase a juicio, establece una pena de 2 a 6 años de prisión, cuyo término medio, es 4 años de prisión y en caso de existir un pronostico de condena la pena que probablemente podría llegar a imponerse no excedería de los tres años de prisión, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, impuesta contra el hoy acusado, ORLANDO RAMÍREZ, podría ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. Por otra parte, impone la medida cautelar prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlo necesario, alusivas a: la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio de residencia de la víctima, en aras de proteger a la víctima y sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1 del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el DR. GERMAN MACERO, defensor privado, de revisión de medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones, cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. Por otra parte, impone la medida cautelar prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlo necesario, alusivas a: la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio de residencia de la víctima, en aras de proteger a la víctima y sus progenitores.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación y cúmplase.
La Jueza,
Vilma Angulo Marquina
La Secretaria,
Mónica Andrade Pinto
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Mónica Andrade Pinto