REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001163
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día veintiocho (28) de agosto de 2011, en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEREZ YEPEZ BRUNO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.736.729, a quien se le había decretado orden de captura, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público, representado por la Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Lara, expone: esta representación fiscal solicita se someta al proceso y que se fije nueva fecha de audiencia. Es todo.”
Por su parte las victimas expusieron: Mariana Albi: “nosotros vivíamos en concubinato durante el embarazo las medida que las fiscalia impuso, el utiliza el régimen de convivencia para agredirme yo traje una foto y el informe medico se ha dado a la tarea de agredirme a mi y a mi hija discapacitada la niña esta asustada yo no pido una medida para el solo pido una protección para mi hija dice el que tiene un hermano funcionario el no respeta domicilio donde se le pueda notificar el dice que se vacila a los alguaciles cundo le llevan una notificación. A preguntas del tribunal: me insulta con palabra obscenas, a mi y a mi hija el se la pasa en un carro gris con un grupo de hombres están pendientes me toman fotos, me vigilan, y los vecinos dicen que el dijo que me va a sembrar, otra vecina también me dijo que el le mostró la pistola a la niña, se levanto la camisa desde que nos estamos separando. Es todo. La victima Maria Macias, expuso: esto empezó el día que ella dio a luz cuando mi hija dio a luz yo tengo unas medidas de protección, yo estoy trabajando va a ofrecerle golpes a mi papa, anda acompañado, con unos tipos, los vecinos me dijeron que el estaba tomando fotos a la casa dice que el tiene un hermano policía, y el se vale de eso, mi nieta es discapacitada, yo soy la que estoy corriendo con todos los gastos el solo va a perturbarnos eso no es norma, ya que la conducta de este señor no es normal, nos humilla, este señor, hace lo que quiere, yo espero que este señor no vaya de nuevo a la casa, el no tiene domicilio fijo, solicito que la medida que se le va a imponer garantice que mi familia y yo vamos a vivir tranquilos, llamamos a la policía y siempre no hay sistema. La orden de captura se le libro por que el no tiene domicilio, solicitamos que cesen las amenazas y el hostigamiento, la victima Mariana Albi: hay una medida de embargo por que tampoco cumple con las obligaciones de alimentación, el me empuja, me ha tirado cosas, yo me siento agredida. Solicito copia de la presente acta. Es todo. En este acto la victima presenta a efectos videndi unas fotos en virtud de que las fotos corresponden a una niña y a los fines de salvaguardar su identidad. Es todo.

Se le concede la palabra al presunto agresor, ciudadano PEREZ YEPEZ BRUNO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.736.729, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa privada, abogada ISSI PINEDA, quién expone: con respecto a las boletas de notificación que se libro el tribunal mi representado tiene domicilio fijo que es el de su trabajo, mi representado no ha evadido ninguna citación hay una denuncia por una presunta violencia también hay una denuncia en el tribunal de protección a la cual no ha evadido, el ha asistido ve a la niña los fines de semana, el va a cubrir los gastos de medicina y de alimentación solicito los problemas han surgidos es solo con la niña de ellos dos, y no con la otra hija de la victima, no tiene nada que ver con esa niña, también me ha manifestado que su concubina ya tiene otra relación y que la pareja nueva de la señora es un funcionario policial, la imposición de una medidas menos gravosa, de las establecidas en el articulo 87 de la Ley, la que tribunal considere convenientes y se le de libertad plena desde esta sala de audiencia. Es todo”.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la audiencia para revisar las medidas de protección a favor de la víctima que pesan sobre el mismo y que había sido solicitada por la representación del Ministerio Público, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad; es por ello que en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

En virtud que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir u de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.

Siendo así para este tribunal existen elementos probatorios que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de las victimas mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género. ASI SE DECIDE.

Por ultimo a los fines de mantener sometido al presente proceso al imputado de autos se impuso medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera este Tribunal dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial, en virtud de que en la audiencia celebrada se cumplió con el objeto para su celebración como lo era la revisión de las medidas de protección y seguridad, así como cautelares solicitadas por el Ministerio Público y las victimas, ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: este Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de la Presentación de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se ratifican las medidas solicitadas por el Ministerio público de conformidad con el artículo 87 de la ley especial ordinal 5 y 6. TERCERO: se impone la medida de protección consistente en apostamiento policial para la protección de las victimas, de conformidad con el artículo 87 ordinal 8 de la Ley especial. CUARTO: se impone medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la ley especial. QUINTO: Se ordena una experticia Bio-Psico social para las victimas y el imputado. De conformidad con el articulo 121y 122 de la ley especial. Se deja sin efecto la audiencia de conformidad con el artículo 88 de la ley en virtud de que en el día de hoy se le están imponiendo las medidas de seguridad. Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del ciudadano PEREZ YEPEZ BRUNO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.736.729. Se libraron los correspondientes actos de comunicación a los fines de la ejecución de la presente decisión. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA