REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004511

En el día de ayer, en horas de la tarde la Fiscalía 20 del Ministerio Público presentó solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional para el ciudadano JHONNY GAZTIÓN MARCHAN, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.412.531, en virtud de la magnitud del daño ocasionado a los fines de su ubicación y someterlo al presente proceso penal, encontrándose para el Ministerio Público llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso de marras, no encontramos en el presente proceso con una solicitud por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en contra de una niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) el cual acarrea pena de prisión de 15 a 20 años de prisión, y existen suficientes elementos para estimar que puede estar comprometida su responsabilidad penal al haberse presentado elementos que así lo verifican como lo son: Acta de denuncia Nro. 029-211 el cual riela al folio 7 del presente asunto penal; constancia médica realizada a la niña de 11 años que riela al folio 5 y 6 del presente asunto penal; experticia Nro. 9700-127-143-11 que riela al folio 10 del presente asunto penal; actas de entrevistas que rielan al folio 12, 13 y 14 del presente asunto penal; experticia Nro. 9700-127-359-11 que riela al folio 16 del presente asunto penal; reconocimiento médico forense realizado a la niña de 11 años que riela al folio 20 del presente asunto penal; actas de entrevistas que rielan al folio 22, 23, 24, 25, 26, 27 del presente asunto penal; acta de nacimiento de la niña victima que riela al folio 28 del presente asunto penal; Informe Psicológico que riela al folio 29 del presente asunto penal; acta de investigación de fecha 05 de agosto de 2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del estado Lara en la cual se describe la verdadera identificación del presunto agresor y los antecedentes policiales como hurto, robo y violación, no lográndose su ubicación a los fines de enfrentar el presente proceso, lo cual es descrito por el legislador como una de las causales objetivas para estimar el peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado.

Así las cosas, ante la contumacia del acusado y en aplicación a las doctrinas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, estima este Juzgador que nos encontramos en presencia de un peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, para librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JHONNY GAZTIÓN MARCHAN, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.412.531, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JHONNY GAZTIÓN MARCHAN, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.412.531, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIO