REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-00002654
ASUNTO : KP01-S-2011-00002654

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana BELEN SILVA DE MORENO, en su condición de víctima en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 18 de Mayo de 2011, la ciudadana BELÉN SILVA DE MORENO, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, solicitó ante este Tribunal la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 14/05/2011, por este Tribunal por estimar que las mismas resultas insuficientes para garantizar sus derechos, estimando que su no convocatoria a la audiencia de calificación de flagrancia violentó sus derechos, estimando que las medidas que se debieron dictar debieron ser mas contundentes.
En fecha 25 de Mayo de 2011 la víctima presenta nuevo escrito realizano una serie de consideraciones al Tribunal cuestionando las medidas acordadas los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
i. Manifiesta la víctima desconocer los motivos por los cuales no fue notificada de la audiencia para la calificación de flagrancia, ya que de haber asistido seguramente se hubiera acordado una medida arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas y no las medidas que fueron dictadas.
ii. Manifiesta su contrariedad por no constar en el asunto el resultado del reconocimiento médico forense.
iii. Manifiesta que no fue verificado en el Sistema Juris 2000, que al imputado se le sigue otra causa penal identificada con la nomenclatura KP01-S-2010-000050, lo cual hubiera conducido a que se dictaran otras medidas, por haber violentado las medidas de protección y seguridad originalmente dictadas.
iv. Manifiesta que el imputado al salir de la audiencia de inmediato salió a rondar su residencia, realizándole llamadas amenazantes a sus familiares y su persona.
v. Solicita para su persona y su familia protección policial por el temor a ser nuevamente agredida.

En fecha 02 de Junio de 2011, la ciudadana Belén Silva de Moreno, en su condición de víctima presenta escrito mediante el cual manifiesta que continúan las amenazas en su contra y solicita entre otras cosas lo siguiente:
i. Que se remita oficio al médico forense a los fines de que remita al Tribunal el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.
En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal acordó la celebración de audiencia oral a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad para el día 01 de Julio de 2011 a las 08:30 de la mañana, oportunidad en que la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Primera Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de Julio de 2011, oportunidad en que efectivamente fue celebrada la audiencia correspondiente.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 27 de Julio de 2011, se otorgó el derecho de palabra el Fiscal Municipal Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, abogada YAIRA RIVERO, y la misma expuso: “Al principio nos casamos y todo iba bien después que salí embarazada de la niña comenzaron los maltratos de violencia física y psicológica, hasta mi segundo bebe es victima de eso, yo lo perdonaba por que estaba enamorada, voy a meter el caso de mi hija él no se presento, la niña me decía a mi que él le hacia cosas. y él me decía que no dijera nada, y luego vinieron las amenazas y los golpes, por que él me dio unas patadas, lo perdone porque él me dijo que no me volvía a tocar, el me tiro un plato en la cara por que la comida estaba fría, y los niños fueron yo lo que pido es justicia, yo tengo aquí las pruebas, a mi me tuvieron que hacer cirugía plástica, de paso me arrastro por toda la casa, el limpio todo la sangre y me dijo que me callará y mi mama llego muy nerviosa a la casa y él la forcejeo y ella se defendió y allí llego la patrulla yo lo que quiero es justicia, después de la audiencia del primero de julio él me mando un mensaje por correo electrónico se los puedo mostrar y dijo que me callara otra vez, me siento maltratada y humillada, él al segundo día comenzó a tirar piedras a la casa y yo de allí me fui por que el vecino me dijo que fue el y de allí lo que me mando por correo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “Al principio nos casamos y todo iba bien después que salí embarazada de la niña comenzaron los maltratos de violencia física y psicológica, hasta mi segundo bebe es victima de eso, yo lo perdonaba por que estaba enamorada, voy a meter el caso de mi hija en no se presento, la niña me decía a mi que el le hacia cosas y el me decía que no dijera nada, y luego vinieron las amenazas y los golpes, por que el me dio unas patadas, lo perdone por que el me dijo que no me volvía a tocar, el me tito un plato en la cara por que la comida estaba fría, y los niños fueron yo lo que pido es justicia, yo tengo aquí las pruebas, a mi me tuvieron que hacer cirugía plástica, de paso me arrastro por toda la casa, el limpio todo la sangre y me dijo que me callará y mi mama llego muy nerviosa a la casa y el la forcejeo y ella se defendió y allí llego la patrulla yo lo que quiero es justicia, después de la audiencia del primero de julio el me mando un mensaje por corre electrónico se los puedo mostrar y dijo que me callara otra vez, me siento maltratada y humillada, en al segundo día comenzó a tirar piedras a la casa y yo de allí me fui por que el vecino me dijo que fue el y de allí lo que me mando por correo”.
El abogado asistente de la víctima manifestó al concederle el derecho de palabra expreso lo siguiente: “En el momento que ella estuvo de reposo por las operaciones por los maltratos sufrió, yo consignaba los escritos a la fiscalía, y cuando ella se apersona al medico forense le icen que la audiencia ya había pasado, sus padres también han sufrido objeto de violencia por parte del agresor, y a sido reiterada esta agresión, pues eso motivo a esta representación la realización de esta audiencia, para que se ratifiquen las medidas, tanto así se solicito el arresto transitorio, así también una prohibición de residir en el mismo municipio, las causas de las niña las hemos estado buscando, ratifico la solicitud de la victima en cuanto a su libre trancito y la protección de ella y su grupo familiar”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Lo que ella emite totalmente falso, yo no se como tener acceso a una computadora, y desde que me dieron las medidas yo me mude del estado, yo trabajo acá pero todos los días voy y vengo de Acarigua, he estado cumpliendo con la niña, yo tengo acá unas llamadas que ella me ha hecho y mire las horas, yo no la he estado buscando, lo que ella dice es totalmente falso, yo he cumplido con todas las medidas que me indicaron, yo hablo es con el papa, ayer en la tarde me llamo una funcionario y me dijo que me presentara a la delegación san Juan por que yo tengo una denuncia de violencia a ella y a mi hija y yo le dije que no por que a mi no me había llegado ningún citación y le deje que eso estaba canalizado por acá y que yo vivo en Acarigua y ella me dice que no sea mentiroso y que si no voy me atenga a las consecuencias, eso que ella dice del 2007 lo desconoció, yo no he sacado mis enseres de la casa yo voy y vengo todos los días y ella llama es lo fines de semana”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra a la defensor privado abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ, expuso: “Evidentemente estamos en una situación que quedo demostrado el día de presentación, y estamos en una audiencia donde las cosas son contradictorias, el día que le puso el tribunal para retirar sus enseres nos dirigimos con los funcionarios a la casa donde habitaban y pues llamaron, le preste mi teléfono para que la llamaran por que ya la habían llamado de otro teléfono, y ella dijo que no iba a ir por que no sabia por que había salido que seguro le pagaron al juez palabras dichas por ella, consigno constancia de las charlas a las cuales el ha ido, y constancia de residencia de Acarigua y en cuanto al ciudadano padre ha sido victima es contradictorio, igualmente consigno los vouchers de manutención y los recibos, y totalmente contradictorio lo que alega ella y lo que alega el, consiste un reconocimiento medico donde habla de una fisura cosa que no ha sido acreditada por el medico forense, y pues las medidas impuestas en su oportunidad han sido cumplidas, en cuanto al escrito que esta consignando por ella que le fue enviado por vía electrónica, debe revisarse para desvirtuar, mi representado a cumplido a cabalidad las medidas impuestas por lo cual solicito se mantengan las medidas que ya han sido impuestas las cuales esta cumpliendo, y allí constan unas fotos de lo que le paso en la pierna y el medico forense no especifica eso, y bueno solicito se le mantengan las medidas”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estima necesario en primer lugar quien decide realizar algunas precisiones en relación a los argumentos de la víctima en sus escritos de solicitud a los fines de dar oportuna respuesta a las inquietudes que la misma expresa que se le han generado durante el presente proceso.
En relación a lo manifestado por la víctima sobre su falta de citación a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, es importante destacar que actualmente en el estado Lara, fueron implementadas las fiscalías de flagrancia a los fines de dar atención inmediata a los casos de presentaciones de ciudadanos detenidos y ciudadanas detenidas, a los fines de realizar la audiencia en el menor tiempo posible con el objeto de resguardar lo derechos fundamentales de la persona privada de libertad, para lo cual los organos aprehensores y receptores de la denuncia, así como el Ministerio Fiscal a la vez que pone a la orden del Tribunal las actuaciones correspondiente, así como el detenido, debe procurar que la víctima comparezca a la audiencia, la cual debe haber sido informada de los derechos que le asisten en el proceso que se adelanta.
En el caso que no ocupa riela al folio ocho (08) de las actas procesales, el acta de imposición de derechos de la víctima, de lo cual colige quien decide que efectivamente la agraviada fue informada de sus derechos, entre ellos el derecho a intervenir durante todo el procedimiento, por lo que en caso de haber querido asistir a la audiencia de presentación del detenido, lo pudo haber realizado sin que se presentara impedimento alguno para su participación en la misma, por lo que no observa quien decide que le haya sido violentado el derecho a intervención en el proceso, en virtud de que la misma fue puesto en conocimiento del procedimiento por parte del órgano receptor, que a su vez fungió como aprehensor del imputado de autos.
En relación al argumento que no consta en autos el reconocimiento médico legal, debe precisar quien decide que en la fase preparatoria del proceso penal, no le corresponde al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas realizar actuaciones propias de investigación, ya que dicha etapa del proceso se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público con fundamento en el principio de oficialidad, por lo tanto corresponde a los fiscales encargados de la investigación colectar todos los elementos de convicción que se obtengan en el proceso, motivos por los cuales se declara improcedente la solicitud de la víctima de que este Tribunal ordene incorporar el resultado del reconocimiento médico legal, ya que ello compete exclusivamente al director de la investigación. Y ASI SE DECIDE.
En relación a presunta falta de verificación en el sistema Juris 2000 de que existía una causa previa ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer identificada con el alfanumérico KP01-S-2010-000050, debe expresar quien decide que en la misma audiencia de revisión de medidas se procedió a verificar en el sistema por el numero de cédula de identidad del imputado no arrojando ningún resultado, sin embargo, si aparece registrado bajo la identificación de la víctima, y el mismo se corresponde con una notificación de inicio de investigación que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no hubiese tenido mayor incidencia en la audiencia de calificación de flagrancia en virtud de que sólo consta ninguna actuación distinta a la precitada notificación, que pudiera haber incidido en las medidas a dictar por el Juzgador en dicha oportunidad.
Ahora bien, sobre la naturaleza de las medidas de protección y seguridad es necesario destacar que las misma no persiguen constituirse en una suerte de sanción anticipada, por el contrario están destinadas a salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las víctimas de violencia, tal como lo expresa el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello no se puede pretender que se impongan medidas de protección y seguridad como si se tratara de una sanción, tal como pretende la solicitante en estado del proceso, en la cual pareciera que se requiere retrotraer el proceso al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de dictar medidas más severas que se correspondan con el grado de agresividad con el cual resultado afectada, lo cual desnaturalizaría la finalidad de la revisión de las medidas de protección y seguridad, en la cual se requiere únicamente verificar si las medidas dictadas son la idóneas y efectivas para garantizar los derechos de la víctima, mientras se tramita el proceso penal correspondiente.
En el caso que nos ocupa la víctima solicita como medidas de protección y seguridad las contenidas en artículo 87 numerales 4, 6 y 7 relativas a la orden de reingreso inmediato de la residencia a la víctima, y salida del agresor de la misma, la cual resulta inoficiosa al haber quedado claro por lo expresado por el imputado que se encuentra residiendo en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y sólo viene al estado Lara por motivos laborales, pero que pernocta igualmente en la ciudad de Acarigua, y según lo expresado por la víctima no existe ningún impedimento a la agraviada para retornar a su vivienda, siendo la única limitación el temor de volver a ser agredida, para lo cual el Tribunal toma la medida idónea para garantizar la integridad de la víctima en su inmueble.
En relación a la medida solicitada contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Especial, debe precisar quien decide que dicha medida no debe ser dictada, en virtud de que la misma ya se encuentra vigente al haber sido ratificada por este mismo Tribunal al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, por lo tanto sólo correspondería ratificar la misma, como en efecto se hace en la presente decisión.
En relación a la medida de arresto transitorio debe reiterar el criterio que ha sostenido este órgano jurisdiccional en relación a que esta medida debe ser dictada atendiendo a la naturaleza de las medidas de protección y seguridad, en virtud de que no puede aplicarse como si se tratara de una sanción anticipada, sino como un medio de contención ante una situación de violencia exacerbada en la cual pudiera encontrarse en peligro inminente la víctima, o por la sospecha de encontrarse el imputado bajo efectos de alguna sustancia estupefaciente, psicotrópica o alcohólica, que pudiera de alguna manera alterar el estado mental del imputado que pudiera constituir un grave riesgo para la mujer agraviada, pero de ninguna manera puede estimarse que la misma deba ser aplicada de manera sancionatoria, en virtud de que ello violentaría la garantía del juicio previo y el debido proceso, ya que a los fines de imponer una sanción por los hechos denunciados existe un proceso que debe adelantarse a los fines de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos y las sujetas procesales vinculados y vinculadas al proceso, en virtud de lo cual o es pertinente pretender retrotraer el proceso al momento de la celebración de presentación del imputado a los fines de imponer unas medidas que la víctima estima proporcionales a los hechos de los cuales resulto víctima. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAR las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona; y se DICTAN las contenida en el numeral 8 que consisten en: ordenar a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, y tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona; y se DICTA la contenida en el numeral 8 que consisten en: ordenar a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de dictar las medidas e protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.