REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-S-2011-004398
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal de Servicio para la Fiscalia de la sala de Flagrancia del Estado Lara, Abogada YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, de Cedula de Identidad 14.335.163, nacido Barquisimeto en fecha 30-11-1978, de 32 años de edad, hijo de Norma Suárez y padre desconocido, Oficio: Comerciante, residenciado Urbanización la Sábila, casa 11, casa de color turquesa, cerca del modulo policial. Estado-Lara. Teléfono: 0251-5113756, calificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, de cedula de identidad Nº 18.642.066. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EDWAR JOSE SUAREZ, ya identificado, los hechos siguientes: “En fecha 03.08.11, siendo las 10:40 horas de la mañana efectivos del centro de Coordinación Policial el Cuji, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unida policial VP-401 y M-905, reciben llamado vía radiofónica del Cabo 1ERO. Alexander peralta Jefe de los Servicios e la estación Policial la sábila para que se trasladaran hasta la sede donde se encontraba una ciudadana presuntamente victima de violencia de genero, al llegar se entrevistaron con la ciudadana Cecilia el carmen Sánchez Anduela, de 31 años de edad, C. I. V-18.642.066, y les indico que un ciudadano a quien conoce desde el día de ayer 02.08.11, la tiene encerrada en la casa de el y que en contra de su voluntad ha mantenido relaciones sexuales, además que la puso a lavar la ropa para que según no dejara evidencias de nada, y que ella sabia donde estaba llego al puesto policial porque se escapo”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

“El me ofreció trabajo y yo como no tenia trabajo tenia necesidad de ganar plata y necesitaba trabajar y ganar dinero y poder ir a ver al niño, y regresar al campo y el me dice que si yo quería trabajar con el que el no me iba hacer nada malo, y el me dice que veamos los cuartos pero una sola cama, y el me dice riéndose donde iba a dormir y le dije no se por que el es el dueña de la casa y el me dijo vas a dormir allí vas a dormir conmigo, y dije este señor si tiene la mente cochina que como iba a dormir con el y le dije que me pusiera a vender galleta, el en el camino se metió en una tienda y se metió unas sandalias en el bolso y le dije que no hiciera eso que me iba a meter a mi yo prefiero pedir yo tuve una educación campesina, vengo de una familia pobre tierrua y le dije si lo vuelve ves hacer me voy a ir, y pues me dijo no te vayas yo no lo vuelvo hacer, el me encontró sentada y me ofreció esa oferta de trabajo y yo no tenia a donde ir y yo le dije yo necesito en trabajar, yo tengo hijos y necesitaba llevar algo para llevarle a el, yo no voy a decir donde esta el niño por protección, cuando yo estaba allá y me dijo que iba a dormir en la cama con el y me senté a llorar y el me dijo que iba a dormir con el y la mama no estaba allí, ella tenia como una llave con lo que el abría la puerta, la puerta no tenia manilla yo no me pude ir, y de paso tenia el pantalón roto y la ropa mojada, y el me jalo del brazo y se me fue encima y se me puso por detrás y me quito la parte de abajo y le dije me duele por dentro y yo le decía que me dejara quieta y eso me dolía mucho, me duele el brazo y el llego me doblo los brazos para atrás nadie me escucho me tiro la almohada encima y me tenia apretada con las piernas parecía una gallina horcada y le decía que me soltara que me dolía la operación, yo ahora no tengo ni ganas de llorar solo tengo rabia, el me prometió que no me iba hacer daño y era mentira y cuando todos estaban durmiendo el tranco la puerta y ni salio mas, el se me tiro encima y lo que me hizo fue horrible y me decía perra y puta, y me maldijo y me insulto tan feo y tan horrible me decía cállate la boca maldita, y de paso me encerró en el baño para que yo lavara la ropa de el con lo que el hizo uso conmigo, y la lave con jabón AC, y me dijo que el me iba a mandar a matar, yo soy una mujer que se merece respeto yo no soy un animalito que me llevo engañada, eso es mentira el duro tola la noche conmigo en la cama dándole y dándole, el me hizo hacer fuerza con el peso que el tiene, y como no pude mas me quede quieta a lo ultimo y el me estaba asfixiando con la almohada, el ni le sabe el nombre a mis hijos y dice que yo regale a mis hijos lo que pasa es que perdí mi casa, por que el gobierno nos mando a desalojar y nos mando a salir a todos y ese señor se esta aprovechando diciendo que yo regale a mis hijos y que trabajo de prostituta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado, JUAN CARLOS GUITIERREZ ALVARADO, libre de toda coacción y apremio expone: ““Yo el lunes lleve a mi hija a su casa por que yo vivo por mi mama, yo le dije a mi niña vamos para su casa, mi niña estaba molesta pero la lleve hasta la esquina de su casa, y cuando regreso voy pasando por la plaza los ilustres y estaba ella con el y comenzamos a conversar y yo cargaba 4 cajas de Piaza, y bueno de allí nos fuimos a la casa y en la casa hicimos unas panes con jamoncito, y llegando a la casa llego la vecina y paso adelante y luego llego mi mama, y yo le estaba echando broma, eso fue el lunes, ella patio conmigo todo eso, nos acostamos en la camita y hicimos toda la cuestión excitaditos y ella estaba muy cariñosa conmigo, y al segundo día le di 50 bolívares, y nos tomamos una tizana, yo tenia como ganas como de dejarla a ella por allá y le compre unos zapatitos, el martes en la mañana arrancamos otra vez a trabajar, y ella me dio unos pescadores que tenían un rotito, y le compre en minerva unos zapatitos y ella estaba un poco terca, y bueno le dije cuando llegue usted lava su ropita, el martes le dije que se pusiera a lavar, y le dije a mi mama que esa muchacha estaba muy rara y ella llego diciéndole a mi mama que la estaba ahorcando, yo me puse a cocinar, carne molida y tajadas y ella se escapo un ratito y bueno ella ceno, y yo le dije a mi mama que la iba a dejar aquí y ella me dijo esa lo que te va es a matar y cuando salí estaba la vecina y me pregunto quien es esa muchacha y yo le dije que es una amiga. Y la llame y se la presente y le dije ven para acá siéntate y bueno yo me acosté a lado de ella, y me pare el martes que agarre un sueño sabroso y le dije no vamos a trabajar, y ella dijo que no y le dije te voy a andar 5 bolívares para el pasaje y me dijo dame 10 y cuando me vio los 20 bolívares me dijo que se los diera y que ella me iba a denunciar y ella se fue al modulo y a mi me agarraron allí mismo, sin poner resistencia y hable con los policías y eso fue como el miércoles como a las 9:00 p.m. y Carlos que esta frente a modulo me hecho broma y me dijo esa es tu esposa y le dije que no que es una amiga. Como testigo tengo a la señora julia y la vecina no pensé que iba ser así conmigo. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Vista la exposición de la victima esta defensa va a solicitar valoración psiquiatrita y voy dejar constancia de un informe psiquiátrico donde se deja constancia que el señor tiene problemas de salud, dejo constancia de un recipe medico donde esta autorizado para tomar este tipo de medicamento, que lo toman las personas que tienen enfermedades mentales, y la cedula del señor, y esta también esta una señora que da fe que la señora es una indigente, y me permitiré pedirle la identificación a la señora para traerla, le pedí a la señora un recibo de la casa para bien si se dicta una medida de arresto por si tiene que ir al Luís Gómez López. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio dieciocho(18) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se evidencia secreción en región vaginal, en región anal, se observa laceración...; el acta de denuncia que riela a los folio nueve (9), diez (10) y once (11) once (11) de la ciudadana Cecilia del Carmen Sánchez Andueza quien como VICTIMA narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente la abuso sexualmente; asimismo consta en actas de audiencia la declaración de la victima en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, así como la declaración del imputado quien entre otras cosas manifiesta “….y yo le estaba echando broma, eso fue el lunes, ella partió conmigo todo eso, nos acostamos en la camita y hicimos toda la cuestión excitaditos y ella estaba muy cariñosa conmigo…….”, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte de la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el resultado de la valoración médica que riela al folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…“…se evidencia secreción en región vaginal, en región anal, se observa laceración..”; el acta de denuncia que riela a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de la ciudadana SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN (VICTIMA), en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales el imputado presuntamente abuso de ella sexualmente así como la declaración de la misma rendida en audiencia de presentación realizada el día de ayer 04.08.11, en la cual reitera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin modificar su versión inicial, reiterando de esta manera su dicho, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: SANCHEZ ANDUEZA CECILIA DEL CARMEN, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial El Marite, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia Psiquiatrita, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día Lunes 08.08.11, a las 08:00 am.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 39 y 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDWAR JOSE SUAREZ, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia Psiquiatrita, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día Lunes 08.08.11, a las 08:00 a.m. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ