REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000419
AUTO DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por esta Juzgadora haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
PEDEMONTE GARCIA VICTOR REINALDO, titular de la cedula de identidad N° 18.656.136, de 25 años de edad, grado de instrucción 7mo Año, soltero, de oficio Constructor, hijo de Mirilla de Pedemonte y Tomas Pérez Montes, nació fecha 11-12-1985, natural de Barquisimeto, EDO. Lara, residenciado barrio la antena, calle 3, entre 3 y 5, casa de color verde enfrente de la cancha. Tlf: 0426-4583083

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Yubhelys Garcés, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la medida establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto en la comunidad que le sea asignada por Instituto Regional de la Mujer, por un periodo de tiempo de Un (01) año.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba información en la cual consta que el mencionado acusado asistió a IREMIJER, pero no como se le fue impuesto como condición durante un año y hasta la presente fecha en que finalizo la medida del proceso no consigno la constancia del taller que seria impartido en su comunidad en la cual en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, y las partes al respecto expusieron:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta representación fiscal de conformidad con el 46 segundo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ampliación del Régimen de Prueba. Tal y como lo establece el Código que sea por un lapso de un (1) año mas. Es todo.

Se deja constancia que la Victima se encuentra detenida en la Ciudad de Coro Estado Falcón según lo manifestado por el acusado y asentado en informe de finalización por el Delegado de Prueba.


DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar; me comprometo a cumplir lo que me falta del periodo de prueba. Es Todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA:
Se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: esta representación en conversación con mi representado constato que el mismo se mudo de Lara y se fue a Valencia, ellos son hermanos y han limado las asperezas que tenían, esta en la mayor de las disposiciones de dar cumplimiento si se le amplia en lapso a prueba, mi patrocinado es un Ciudadano honesto y solicito muy respetuosamente que se le otorgue una ampliación del lapso a fin de que de cumplimiento a cabalidad las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL DELEGADO DE PRUEBA:
“Ratifico oficio emitido el 25-01-2011, bajo el numero 0455, informe de finalización 2010, en el cual se emitió como conclusión una evolución desfavorable en virtud que el probacionario no consigno las constancias de asistencia al instituto Regional de la Mujer, como se le fue impuesto en la decisión de 16-11-2009 por el Tribunal. Es todo.

En tal sentido considera este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público atendiendo al objeto de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así como lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima, por lo cual decide quien decide aplicar lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 y amplia por un lapso de Seis (6) meses mas el régimen de prueba impuesto al acusado en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Esta Juzgadora considera oportuno de conformidad con el Articulo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ampliar el régimen de Prueba por Seis (6) meses debiendo cumplir con la obligación impuestas en la Audiencia Preliminar del fecha 16 de Noviembre del 2.009, como lo es culminar su presentación ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), para lo cual deberá consignar la constancia del taller que sera impartido en su comunidad; asimismo deberá informar el Delegado de Prueba del inicio de las presentaciones. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Elena Coromoto García Montes

SECRETARIA

Abg. Diana Fernández