REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-S-2011-004317
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara en sala de flagrancias, en contra del ciudadano TORREALBA JOSE HURMIDE, C.I V-7.988.311, nacido en Barquisimeto en fecha 3-10-1964, de 46 años de edad, nacido en quebrada honda de Guache Andrés Eloy Blanco Estado, Lara, hijo de Maria Lucia Torrealba y Teolindo Guedez, oficio: agricultor, residenciado en Sanare sector el seminario, callejón las plumas, parte baja el tanque, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA.
En audiencia la Fiscal, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se decrete arresto transitorio por el lapso de 48 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, atribuye al ciudadano TORREALBA JOSE HURMIDE, los hechos expuestos por la denunciante, siendo los siguientes: Que viene a denunciar al señor que le dicen el general el vive en la parte alta del seminario, porque le estaba pegando a su hija que se llama Maria de los Ángeles que es sorda muda y en vista de su condición que ella misma no puede expresar con palabras lo sucedido me veo en la obligación moral de hacerlo, me asome por la ventana porque escuche un sonido fuerte y fue cuando lo vi a el agrediendo a Maria, la lanzo contra la puerta y se pego con el filo, le pegaba por la cabeza y le daba cachetadas, es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “En estos momentos ella no esta aquí por que los señores funcionarios le preguntaron a la hija mía que si yo la había agravado y ella dijo que no. Es todo.
La Defensa Privada, por su parte expone: “Solicito medida de protección y seguridad contenidas en la Ley y me opongo al arresto de 48 horas ya que mi defendido tiene problemas cardiacos, y le dio un ACV hace un mes y solicito se le practique los exámenes necesarios, y se le sea dada la libertad. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, precalifica los hechos narrados como delito de Violencia física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA, precalificación ésta que quien decide comparte.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSIOCLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.- Salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1 consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas, conforme a la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se generaron los hechos denunciados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la flagrancia por la precalificación solo por el delito de Fiscal VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 7 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se IMPONEN las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Especial; no acercarse a la victima, no acosar a la victima por si ni por terceras personas. CUARTO: Se ORDENA la Medida establecida en el Art. 92 ordinal 1º de la Ley Especial la cual consiste, el arresto transitorio por 48 horas del Imputado desde esta sala de audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADA ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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