REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004770
ASUNTO : KP01-S-2009-004770
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: JOSE ANGEL MERCHAN
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.454.412, de 50 años de edad, grado de instrucción Ingeniero Mecánico, casado, de oficio Ingeniero Inspector en la Alcaldía del Municipio Jiménez, hijo de Maria Hernández y Teodulo Rodríguez, nació fecha 19-03-59, natural de Quibor, EDO. Lara, residenciado en la calle 14 entre avenida 13 y 14, casa Nª 49-25, Urb. Santa Eduviges, Quibor, Edo. Lara, tlf: 0253-4910408
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
VICTIMA: YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, portadora de la cedula de identidad 13.196.578
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Franquiz
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“El día 04 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana YRIS YAMILETH JIMENEZ MENDOZA, en el ámbito domestico de su residencia ubicada en la calle 9 entre 14 y 15, Sector San Rafael, donde también se encontraba presente su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ el cual se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, quien sin causa que lo justificare y sin mediar palabras comienza a agredirle físicamente, le insulta y le ofende, la golpea por la cabeza, brazos y piernas con las manos cerradas, desprendiéndole parte del cabello, luego agarra una mesa plástica la cual parte y le golpea con las patas de la mesa a la víctima, tratando de defenderse la agraviada, todo lo cual le genero lesiones que al ser calificadas por el experto médico forense les acredita un carácter de mediana gravedad, una vez que la víctima logra escaparse se encierra en el baño de su residencia y realiza llamada telefónica al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, informándole lo sucedido, apersonándose al lugar una comisión policial quienes realizan la aprehensión flagrante del imputado de autos. En horas de la tarde de ese mismo día el imputado de manera reiterada procedió a ofender y vejar a la víctima, diciéndole palabras obscenas y ofensivas, con tratos humillantes a través de diversos mensajes de texto, los cuales han sido constantes y perseverantes, causándole síntomas de desajuste emocional, hechos que ha sido reiterado, con lo cual se determina lo contumaz en la ejecución de las actitudes lesivas por parte del imputado”.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole una serie de condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2009.
En fecha 20 de Enero de 2011, se recibió comunicación Nº 0173 de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por la abogada Lisandra Colmenarez, mediante la cual informa se le envió telegrama al probacionario en virtud de que el mismo no ha comenzado con el régimen de prueba.
En fecha 13 de Julio de 2011 se recibió en el Tribunal comunicación N° 3643 del 07 de Julio de 2011, suscrita por el Delegado de Prueba Abogada Lisandra Colmenarez, en la cual señala que el probacionario, no compareció a dar inicio al régimen de prueba.
En fecha 25 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia para verificar el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara abogada REINA FRANQUIZ, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “En virtud que dicho ciudadano no dio cumplimiento al régimen de prueba y lo manifestado por el delegado de prueba solicito la revocatoria de conformidad con el articuló 46 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presente la víctima en la sala de audiencia le fue concedido el derecho de palabra, la cual expreso lo siguiente: “Yo pensé que toda había terminado tenia conocimiento que el señor tenia que presentarse pero por un familiar me entere que el señor se encontraba enfermo, por el caso de la niña como habíamos quedado el ha cumplido conmigo y con la niña”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy muy conciente de las medidas que me pusieron yo fui a la carrera 20 los primeros días que me asignaron y me dijeron que tenia que mandar un expediente mió, me dijeron que me iban asignar a alguien y en dos oportunidades fui y bueno me dijeron que no habían designado delegado, yo por esto caí en una crisis depresiva pare mis actividades, en situaciones donde hay mucha gente me da el problema, yo tengo aquí las recepciones de médicos y las constancias de mi jefe inmediato, y si hay una posibilidad de asistir a esas charlas pues yo voy por que estoy consiente que debo cumplir con las cosas legales”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso lo siguiente: “En audiencia preliminar se le impuso en esa oportunidad el cumplimiento de las medidas y segundad y protección contenidas en el los numerales 5º y 6º del articulo 87, aparte de asistís a IREMUJER y al Delegado de Prueba, el día de hoy Iris Jiménez a manifestado que mi representado ha cumplido es decir que no hay un acoso, ni acercamiento, por lo que esta defensa considera que ha cumplido con las medidas, por lo cual solicito se le amplié el lapso de prueba de conformidad con el articulo 46 del COPP, ya que mi representado no asistió por que padece una enfermedad cardiaca y pues esta enfermedad ha hecho que disminuya su capacidad y como docente tuvo que retirarse de su actividad laborar por esas rezones solicito se le reaperture el lapso. Por ultimo solicito copias certificadas”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta levantada por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2009, en virtud de la denuncia de la ciudadana YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Acta policial de fecha 04 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3. Resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el ciudadano Dr. Franco García Valecillos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la víctima en la cual se deja constancia de las lesiones observadas en la víctima, las cuales fueron calificadas de mediana gravedad.
4. Resultado de la valoración psiquiatrica de la víctima suscrita por la Dra. Viena González, adscrita al Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur, en el cual se deja constancia de la afectación a la estabilidad emocional sufrida por la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
5. Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-269-09, de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al teléfono móvil celular de la víctima.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, siendo a criterio de quien decide esta la pena aplicable por este delito.
Ahora bien, en el presente asunto tenemos que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, por lo que deben aplicarse las reglas del artículo 88 del Código Penal, por lo que debe precisar que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, de la cual se le aplicara la mitad de este al otro delito, es decir seis (06) meses, siendo finalmente la aplicable por ambos delitos de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar un tercio que representa seis (06) meses quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.454.412, de 50 años de edad, grado de instrucción Ingeniero Mecánico, casado, de oficio Ingeniero Inspector en la Alcaldía del Municipio Jiménez, hijo de Maria Hernández y Teodulo Rodríguez, nació fecha 19-03-59, natural de Quibor, EDO. Lara, residenciado en la calle 14 entre avenida 13 y 14, casa Nª 49-25, Urb. Santa Eduviges, Quibor, Edo. Lara, tlf: 0253-4910408, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YRIS YAMILET JIMENEZ MENDOZA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.