REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003231
ASUNTO : KP01-S-2011-003231

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACUL: JOSFRAN BRAVO
IMPUTADO: OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, de cedula de Identidad Nº 7.578.360, de 51 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, estado civil soltero, hijo de Micaela Antonio Tovar y Guadalupe Tovar, fecha de nacimiento 12-11-1960, residenciado en la carrera 21 con calle 38, a lado del negocio de bicicletas. Teléfono: 0251-4471776
DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, INPRE 49.387
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BETZIBETH SEGOVIA SANCHEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: COLMENAREZ LOPEZ MILEXA SIDRA, de cedula de Identidad Nº 11.432.780
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogada BETZIBETH SEGOVIA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 07 de Junio de 2011, la Fiscalía Vigésima del estado Lara recibió en cumplimiento de la guardia procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada de la Policía del estado Lara donde realizan la aprehensión en flagrancia del ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.578.360, de 50 años de edad, previa denuncia formulada ante ese cuerpo por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 11.432.780, en el cual manifestó que ella iba con su hija de 11 años de edad, y se subieron en una ruta 3 que iba para el Centro y cuando ella le pago al conductor se quedo esperando el vuelto, por lo que opto por sentarse en el puesto que esta detrás del conductor y la niña camino por el pasillo de la buseta y se sentó sola en uno de los puestos intermedios, ella le dijo que se viniera hasta donde ella estaba pero la niña le dijo que quería sentarse en un puesto al lado de la ventanilla y esta, por cuanto no habían casi pasajeros la dejo quieta, y cuando iban ya llegando a la avenida Carabobo, ella se dio cuenta que el chofer miraba mucho por el espejo hacía donde estaba la niña sentada y había un hombre sentado al lado de la niña y tenía un actitud como nerviosa y se llevaba las manos hacía las piernas, ella manifiesta que pensó que era un ladrón y que iba a sacar un arma, y llegando a la carrera 35 la niña empezó a gritar diciendo que el hombre se había bajado el cierre y le había mostrado el pene y la tenía agarrada del brazo, por lo que ella enseguida se levanto y se abalanzo contra él pero este la empujo y bajo corriendo de la buseta y ella grito pidiendo auxilio que lo detuvieran y en ese momento pasaban unos motorizados de la policía quienes lo persiguieron y lo agarraron a la cuadra siguiente”

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado FRANCISCO GARCÍA FERNANDEZ, en su intervención expresaron lo siguiente: “Como allí se encuentra plasmado escrito presentado por la defensa publica y en este acto y tomando en cuenta el momento oportuno para solucionar la situación ratifico el escrito presentado por la defensa, y si se llegara a admitir la acusación pues mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos y que esta arrepentido, y pues esta defensa solicita se le compute la pena correspondiente y pues se le revise la medida de Privativa de Libertad”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y estoy demasiado arrepentido por lo que paso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Acta policial de aprehensión de fecha 07 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2. Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía del estado Lara por el ciudadano Oscar Saúl Parra Graterol, en fecha 07 de Junio de 2011, quien es el conductor del colectivo en el cual ocurrieron los hechos.
3. Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía del estado Lara por el ciudadano Milexa Colmenarez, en fecha 07 de Junio de 2011, quien es la madre de la niña agraviada y testigo presencial de los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la niña víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, rendida con las formalidades de la prueba anticipada en fecha 17 de Junio de 2011, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
5. Informe psicológico suscrito por la Lic. Karla de Jesús, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, a la niña víctima en el cual consta la afectación que sufrió la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en un (01) año, tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.
Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 09 de Junio del año 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, de cedula de Identidad Nº 7.578.360, de 51 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, estado civil soltero, hijo de Micaela Antonio Tovar y Guadalupe Tovar, fecha de nacimiento 12-11-1960, residenciado en la carrera 21 con calle 38, a lado del negocio de bicicletas. Teléfono: 0251-4471776, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, ordenándose la modificación del sitio de reclusión el Internado Judicial San Felipe, estado Yaracuy. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 09 de Junio del año 2014. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. DIANA FERNANDEZ