REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de agosto del dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000283

Demandante: Keidi Yoeli Domoromo Davis, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.386.547.


Demandado: Wilfredo José Pereira Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.171.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 06 de julio de 2.011, la ciudadana Keidi Yoeli Domoromo Davis, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Wilfredo José Pereira Yajure, antes identificado a fin de que se fijará la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs) mensuales, en razón de doscientos cincuenta (250,oo Bs) quincenales, así como, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vivienda, medicina, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación y un bono especial para el mes de diciembre de mil bolívares (1.000,oo Bs), para los gastos decembrinos, ropa, calzado y regalo de navidad. En dicha oportunidad consignó copias certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 08 de julio de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 13 de julio de 2.011, se dejó constancia que el niño no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Dennys Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 15.673.272.
En fecha 27 de julio de 2011, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de julio de 2011, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Keidi Yoeli Domoromo Davis y Wilfredo José Pereira Yajure, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Wilfredo José Pereira Yajure, solicito que se establezca como monto de la obligación de la manutención de mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, solicito se establezca un monto para los gastos navideños de vestido y regalo de navidad en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hijo y en este mismo acto yo, Heidi Yoeli Domoromo Davis, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Wilfredo José Pereira Yajure. “Es todo.. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Keidi Yoeli Domoromo Davis y Wilfredo José Pereira Yajure todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, se establece un monto para los gastos navideños de vestido y regalo de navidad en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), cantidades que deberá entregar personalmente el ciudadano Wilfredo José Pereira Yajure a la madre de su hijo ciudadana Keidi Yoeli Domoromo Davis.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de agosto del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 402 – 2.011 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS

KP12-V-2011-000283