REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000192

Demandante: Yohanny Del Carmen Moreno Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.575.

Demandado: Willian De Jesús Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.847.695.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 26 de julio de 2.010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Yohanny Del Carmen Moreno Castro, antes identificada, en contra del ciudadano Willian De Jesús Palma, antes identificado, debidamente asistida por el Defensor Publico del Área de Protección, Abg. Pedro Luís Rojas, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 28 de julio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado ciudadano Willian De Jesús Palma, identificado anteriormente, se ordeno oír la opinión del niño.
En fecha 03 de agosto de 2010, se escucho la opinión del niño, en relación a la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2011, comparece el ciudadano Jesús E. Pérez, en su condición de Alguacil Coordinador de este Circuito Judicial, donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano Willian De Jesús Palma, plenamente identificado en autos, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante de impulso al proceso.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 03 de agosto de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, siendo obvia la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 392 -2.011 y se publicó siendo las 02:40 p.m.


LA SECRETARIA (S)

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA





KP12-V-2010-000192